REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-
San Cristóbal, 09 de Febrero de 2005
194º y 145º
Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JUAN RAMON ANGARITA ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, y en consecuencia deje sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas, dictadas en su contra. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 30 de Noviembre de 20004, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio efectuando labores de patrullaje a pie por las inmediaciones del Centro Cívico de esta Ciudad, fueron informados por un ciudadano que se identificó como Cesar Orlando Amezquita Cañas, que había visto a un ciudadano que en fecha 25 de Noviembre de 2004, lo había privado de su libertad y quien a mano armada lo había intentado despojar de su vehículo, procediendo en consecuencia a interceptar al referido ciudadano, el cual quedó identificado como Juan Ramón Angarita Romero.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio tres, corre inserta Acta Policial, de fecha 30 de Noviembre de 2004, en la cual funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales procedieron a practicar la detención del ciudadano Juan Ramón Angarita Romero, por cuanto al momento en que se encontraban de servicio, fueron informados por un ciudadano que se identificó como Cesar Orlando Amezquita Cañas, que había visto al ciudadano que en fecha 25 de Noviembre de 2004, lo había privado de su libertad y quien a mano armada lo había intentado despojar de su vehículo.
2.- Al folio ocho, corre inserta Acta de Entrevista, practicada al ciudadano Cesar Orlando Amezquita Cañas, en fecha 25 de Noviembre de 2004, en la cual manifestó que se dirigía a casa de su novia a la altura de la avenida 19 de Abril, cuando fue interceptado por tres sujetos, los cuales vestían uniforme de una empresa privada, uno de los sujetos abrió la puerta del copiloto, se montó y lo apuntó con una pistola, le dijo que era un secuestro, bajaron por barrio obrero y subieron por el Mirador y cuando iban llegando al puesto de la Guardia, los sujetos le dijeron que se regresara y tomara la vía por la Autopista hacia Peribeca, al llegar a Capacho, le hizo cambio de luces a los policías pero el sujeto se dio cuenta y le dijo que no inventara porque lo mataba ahí mismo, se pararon donde estaban los otros dos sujetos, y cuando este se bajó arrancó a gran velocidad y el sujeto de cayó en una cuneta, logrando escapar de los referidos sujetos.
3.- Al folio trece, corre inserto Auto, de fecha 30 de Noviembre de 2004, en el cual este Tribunal, en virtud de la solicitud de aprehensión, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Juan Ramón Angarita Romero por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, ratificó la orden de aprehensión impartida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
4.- Al folio dieciséis, corre inserta Acta de Audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Juan Ramón Angarita Romero, y en la que este Tribunal dictó decisión en la cual mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 30 de Noviembre de 2004, en su contra por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Cesar Orlando Amezquita.
5.- Al folio cincuenta y cinco, corre inserta Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en la cual el Testigo Reconocedor, ciudadano Cesar Orlando Amezquita Cañas, al presenciar las personas que se formaron en la Rueda de Individuos expuso que no reconocía a ninguna de las personas que se encontraban en la fila, entre los cuales se encontraba signado con el Nº 4, el imputado de autos ciudadano Juan Ramón Angarita Cañas.
6.- Al folio cincuenta y siete, corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 03 de Diciembre de 2004, practicada al ciudadano Cesar Orlando Amezquita Cañas, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la cual manifestó: “...Yo me dirigí al grupo GAES, como a las diez de la mañana, para solicitar la fotocopia del documento donde yo les manifesté lo del robo, allí fue cuando los funcionarios del GAES, me dijeron que pasara a una oficina que me tenían una sorpresa, entonces me mostraron en el monitor de un computador, la foto del sujeto que supuestamente me había robado, yo me llené de nervios, estaba muy confundido, ellos me preguntaron si esa era una de las personas que me había robado y yo por el trauma de lo que me sucedió me puse a llorar y respondí que si, después nos metieron a mi papá y a mí en una oficina de vidrios oscuros y sacaron al tipo y sacaron al tipo y me lo mostraron y yo lo que quería era irme de allí y les dije que ese era, ellos me dijeron que dijera que yo había visto en el Centro Cívico, y yo como estaba tan confundido, le dije a los funcionarios que si, que yo iba a decir eso, y la verdad es que este señor no es la persona que me quiso robar, no se ni quien será, yo por el miedo y el temor de ese momento, dije que si había sido él, pero eso es falso, es mas, no sé quien es esa persona.
7.- Al folio ciento cuarenta y nueve, corre inserto Auto, de fecha 14 de Diciembre de 2004, en el cual este Tribunal reconsideró la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano Ramón Antonio Angarita; y en consecuencia, le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la condición de presentarse cada treinta días por ante la oficina del alguacilazgo y prestar caución juratoria.
Ahora bien, considera este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia especialmente del Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en la cual el Testigo Reconocedor, ciudadano Cesar Orlando Amezquita Cañas, al presenciar las personas que se formaron en la Rueda de Individuos expuso que no reconocía a ninguna de las personas que se encontraban en la fila, y del Acta de Entrevista, de fecha 03 de Diciembre de 2004, en la cual el referido ciudadano manifestó que el señor que él había señalado no era quien lo había intentado robar, que hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado; siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JUAN RAMON ANGARITA ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado; y en consecuencia, DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuestas por este Tribunal, en fecha 14 de Diciembre de 2004.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. JOSE ANTONIO MELÉNDEZ ADRIAN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N º 1C-5864-04
Exp Nº F1-1164-04