REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 21 de Febrero de 2005
194º y 145º

Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABG. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CONSOLACION MALDONADO PARADA, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 19 de Septiembre de 2000, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, quienes se encontraban de servicio en la Unidad de Vigilancia Nº 61, fueron informados de que en la avenida Rotaria entrada a la Unidad Vecinal, se había producido un accidente de tránsito y al trasladarse al referido lugar, pudieron constatar de que el mismo se trató de una colisión de vehículos con saldo de una persona lesionada.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Al folio tres, corre inserta Acta de Investigaciones Penales por Accidente de Tránsito, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrió el referido accidente, el cual se trató de una colisión de vehículos con saldo de una persona lesionada.

2.- Al folio cinco, corre inserto croquis del referido accidente, en el cual se deja constancia de que el mismo se trató de una colisión de vehículos con saldo de una persona lesionada.

3.- Al folio trece, corre inserto Informe de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-164-004891, de fecha 20 de Septiembre de 2000, practicado al ciudadano Consolación Maldonado Parada, en el cual se deja constancia de que el mismo presentó excoriación en ambas rodillas, necesitando un días de asistencia médica e igual impedimento.

Ahora bien, observa este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, resulta evidenciado, especialmente del acta de investigaciones penales por accidente de tránsito, que el mismo se produjo por hecho de la propia víctima, ya que colisionó con un vehículo que se desplazaba por la vía, causándose las lesiones; siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico. Y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CONSOLACION MALDONADO PARADA, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. JOSE ANTONIO MELÉNDEZ ADRIAN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa N º 1C-6014-05
Exp Nº F6-1278-02