REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE PRUEBA IMPUESTO AL IMPUTADO
En la Audiencia de hoy, jueves, 17 de febrero de 2005, siendo las once horas y veinte minutos de la mañana del día fijado en este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la causa 1C-5485-00, AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE PRUEBA A LA IMPUTADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Juez Abogado José Antonio Meléndez Adrián, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado Jairo Enrique Escalante Pernía, el imputado RAFAEL ÁNGEL YEDRA VILLEGAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 23/01/1967, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Escolta de Seguridad, Hijo de Rafael Ángel Yedra (f) y de Gladis Josefina Villegas (v), titular de la cédula de identidad Nº V.-10.086.889, domiciliado en calle 2, vereda 6, casa Nº 7-06, segundo piso, Barrio Nuevo, Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira, teléfono: 5168870, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 271, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JENRY JHOAN FERNÁNDEZ QUINTERO, asistido por el Defensor Samuel Moncada, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Representante Fiscal, Abogado Jairo Enrique Escalante, quien expuso: “Solicito que el Tribunal verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado al momento de otorgarle la Suspensión Condicional del Proceso, Es todo”. Acto seguido el Juez impone del precepto constitucional al ciudadano RAFAEL ÁNGEL YEDRA VILLEGAS, quien manifestó querer declarar y al efecto expuso: “Yo di cumplimiento a lo que ordenó el Tribunal, Es todo”. En este Estado el Juez le cede el derecho de palabra al Defensor, SAMUEL MONCADA, quien manifestó: “Por cuanto mi defendido ha dado cabal cumplimiento a las condiciones impuestas, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa y se remitan las actuaciones al archivo judicial, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
Oído lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por los imputados y su defensor el Tribunal procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ÚNICO: En virtud de la verificación del efectivo cumplimiento de las obligaciones impuesta por el Tribunal a los imputados de autos, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RAFAEL ÁNGEL YEDRA VILLEGAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 23/01/1967, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Escolta de Seguridad, Hijo de Rafael Ángel Yedra (f) y de Gladis Josefina Villegas (v), titular de la cédula de identidad Nº V.-10.086.889, domiciliado en calle 2, vereda 6, casa Nº 7-06, segundo piso, Barrio Nuevo, Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 271, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JENRY JHOAN FERNÁNDEZ QUINTERO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se cierra el acto, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.
DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNÍA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
YEDRA VILLEGAS RAFAEL ÁNGEL
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. SAMUEL MONCADA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
Causa Nº 1C-5485-04
17/02/05.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1
San Cristóbal, 17 de febrero de 2005.
194° y 145°
CAUSA: 1C-5485/2004
AUTO QUE DECIDE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNÍA
IMPUTADO: RAFAEL ÁNGEL YEDRA VILLEGAS
DELITOS: PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO.
LESIONES INTENCIONALES LEVES.
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Vencido el lapso de Régimen de Prueba impuesto al ciudadano RAFAEL ÁNGEL YEDRAS VILLEGAS, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de junio de 2004, en la cual se les otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas.
RESUMEN FÁCTICO
La Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano RAFAEL ÁNGEL YEDRAS VILLEGAS, por los hechos ocurridos el día 2 de Marzo de 2004, cuando Funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 12, Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, dejan constancia que en esa misma fecha, se trasladaron en un vehículo militar, por la Zona Industrial de Paramillo, diagonal a la Cruz de la misión de dicho sector, llegaron dos ciudadanos corriendo diciendo que acababan de atracar un autobús y que el presunto atracador se dirigía hacia la Redoma de los Arbolitos, se dirigieron hacia la dirección señalada y al llegar al lugar no consiguieron al ciudadano, pero más adelante vieron una buseta y presumieron que el mismo iba ahí, se subieron en la Unidad de Transporte Público e inmediatamente observaron a un ciudadano con las mismas características que les habían dado, se le efectuó una requisa en presencia de varias personas y se le encontró en la parte derecha de la pretina del pantalón una pistola y se identificó con cédula de identidad Nº 10.086.889 a nombre de RAFAEL ÁNGEL YEDRA VILLEGAS, así mismo presentó permiso para portar arma de defensa personal expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, el mismo ampara una pistola marca Beretta, calibre 9MM. El presunto atracador les manifestó que no era un atraco si no que estaba cobrando un dinero que le debían el señor Fernández y que este señor estaba estacionado al lado de Subway, se dirigieron al lugar y efectivamente vieron al ciudadano quien se identificó como JENRY JHOAN FERNÁNDEZ QUINTERO, a quien le indicaron que debía trasladarse hasta la sede al Guardia Nacional para que formulara la respectiva denuncia.
En Fecha 10 de junio de 2004, se celebra ante este Despacho la Audiencia Preliminar fijada con ocasión de la acusación presentada, la cual fue admitida totalmente y en la que el imputado RAFAEL ÁNGEL YEDRA VILLEGAS, admitió los hechos y solicitó le fuera otorgado el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo cual el Tribunal acordó dicha suspensión, imponiéndose un régimen de prueba de SIETE MESES, por cuanto no existió oposición de la Fiscalia del Ministerio Público, imponiendo a la Imputada las siguientes condiciones:
1.- Seguir residiendo en el lugar que han dicho que es su domicilio y en caso de cambio de domicilio participar al Tribunal.
2.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, ante este Tribunal por intermedio de la Oficina Alguacilazgo, o cuando sean requeridos por la Fiscalía del Ministerio Público.
3.- Mantener un trabajo estable
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Consta de las actuaciones obrantes en autos, que efectivamente se produjo la comisión del punible señalado por parte del representante del Ministerio Público, esto es, el Imputado admitió haber lesionado a la misma en procura de hacerse justicia por su propia mano, lo que encuadró en el tipo penal señalado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, delito por el cual este Tribunal le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de siete meses.
SEGUNDO: Transcurrido el lapso establecido en la referida audiencia preliminar, y verificado el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas, en consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera procedente decretar la extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi de decide
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CABALMENTE CUMPLIDAS LAS CONDICIONES IMPUESTAS AL CIUDADANO RAFAEL ÁNGEL YEDRA VILLEGAS, en la Audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de junio de 2004, en la cual se le otorgó el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso
SEGUNDO: En virtud de la verificación del efectivo cumplimiento de las obligaciones impuesta por el Tribunal a la imputada de autos, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RAFAEL ANGEL YEDRA VILLEGAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 23/01/1967, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Escolta de Seguridad, Hijo de Rafael Angel Yedra (f) y de Gladis Josefina Villegas (v), titular de la cédula de identidad Nº V.-10.086.889, domiciliado en calle 2, vereda 6, casa Nº 7-06, segundo piso, Barrio Nuevo, Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 271, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JENRY JHOAN FERNÁNDEZ QUINTERO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal.
DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 1C-5485-04