REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO TACHIRA

194º y 145º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, jueves, 17 de febrero de 2005, siendo las once horas y cuarenta minutos del día fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa penal 1C-4496/2004, de conformidad con los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado DELGADO ÁLVAREZ WILMER ALEXANDER de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-01-81, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Rufino Delgado Zambrano (f) y de Luz Omaira Álvarez (v), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.504.923, residenciado en 23 de enero, calle 11, casa 6-6, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO ARRABATÓN, previstos y sancionados en el artículo 458, último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARYORI DAYANA MONTILLA GARCÍA, asistido el imputado por el defensor público Abogado Gilhda Peña. El Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNÍA, quien actúa en representación de la Fiscalía Sexta; el imputado de autos, su Defensor, la víctima y la Secretaria de Control Abogada ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA, es todo”.
Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso, los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado DELGADO ÁLVAREZ WILMER ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de ROBO ARRABATÓN, previstos y sancionados en el artículo 458, último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARYORI DAYANA MONTILLA GARCÍA, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público. En este estado, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo admito los hechos y solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso y para ello le pido disculpas a la víctima, es todo. Acto seguido el Juez concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana MARYORI DAYANA MONTILLA GARCÍA, quien libre de todo apremio y coacción expuso: Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso, es todo". Seguidamente el Juez concede la palabra a la Defensa Abogado GILHDA PEÑA ORTIZ, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, solicito muy respetuosamente se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impongan las condiciones que ha bien tenga el Tribunal, es todo".
En este estado solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público y cedida como le fue expuso: “No presento objeción alguna al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, en virtud del principio de extractividad establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Concluida como ha sido la presente audiencia, el Tribunal pasa dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del imputado WILMER ALEXANDER DELGADO ÁLVAREZ, de condiciones civiles constantes en las actuaciones, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maryori dayana Montilla García, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.

TERCERO: SUSPENDE el proceso contra WILMER ALEXANDER DELGADO ÁLVAREZ de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal, estableciendo un plazo de UN AÑO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 553 ejusdem.

CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra WILMER ALEXANDER DELGADO ÁLVAREZ de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal, por el lapso de UN AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Impone a WILMER ALEXANDER DELGADO ÁLVAREZ de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada sesenta días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira 2.- Continuar residiendo en la dirección suministrada, todo de conformidad con el artículo 44 numerales 1 y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente acta fue leída siendo las 12:30 de la tarde por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.





DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNÍA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO




WILMER ALEXANDER DELGADO ÁLVAREZ
IMPUTADO










P.I. P.D.




ABG. GILHDA PEÑA ORTIZ
DEFENSOR PÚBLICO




MARYORI DAYANA MONTILLA GARCÍA
VICTIMA





ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA


CAUSA PENAL Nº 1C-4496-03
17/02/05
Audiencia Preliminar









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
194º y 145º

San Cristóbal, 17 de febrero de 2005

Asunto Principal N° 1C-4496-03.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO: DELGADO ÁLVAREZ WILMER ALEXANDER de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-01-81, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Rufino Delgado Zambrano (f) y de Luz Omaira Álvarez (v), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.504.923, residenciado en 23 de enero, calle 11, casa 6-6, San Cristóbal, Estado Táchira.

 DEFENSORA: Abogado Gilhda Peña Ortiz, Defensor Público Penal.

 VICTIMA: Maryori Dayana Montilla

 FISCAL: Abogado Jairo Enrique Escalante, Fiscal Primero del Ministerio Público en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

 DELITO: ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los Hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Público, consistieron en que en fecha 05 de agosto de 2003, la ciudadana Maryori Dayana Montilla García, se encontraba en Barrio Sucre, cuando le fue halada su teléfono celular, cayéndose al piso la pila del mismo, siendo posteriormente capturado en posesión del aparato robado.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado DELGADO ÁLVAREZ WILMER ALEXANDER, por la presunta comisión del delito ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos Marcelino Vivas Morales, Maryori Dayana Montilla, , José Armando Ruiz, Manuel Chacón. Linda Villamizar y Jesús Araque.
2.-Documental referida a: Acta Policial de fecha 05-08-2003, Reconocimiento legal Nº 3190, factura Nº 402 de fecha 04 de julio de 2003, Oficio Nº 1434 de fecha 09-09-03, informe sobre los registros policiales del imputado, Inspección de fecha 05-09-2003, Inspección nº 4741.

Por su parte el imputado DELGADO ÁLVAREZ WILMER ALEXANDER, expuso: “Yo admito los hechos y solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso y para ello le pido disculpas a la víctima, es todo

Acto seguido la víctima, ciudadana MARYORI DAYANA MONTILLA GARCÍA, expuso: Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso, es todo".
La Defensa, Abogado GILHDA PEÑA ORTIZ, alegó: “Oída la declaración de mi defendido, solicito muy respetuosamente se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impongan las condiciones que ha bien tenga el Tribunal, es todo".
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público expuso: “No presento objeción alguna al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, en virtud del principio de extractividad establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado Wilmer Alexander Delgado Álvarez, por la comisión del delito ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos Marcelino Vivas Morales, Maryori Dayana Montilla, , José Armando Ruiz, Manuel Chacón. Linda Villamizar y Jesús Araque.
2.-Documental referida a: Acta Policial de fecha 05-08-2003, Reconocimiento legal Nº 3190, factura Nº 402 de fecha 04 de julio de 2003, Oficio Nº 1434 de fecha 09-09-03, informe sobre los registros policiales del imputado, Inspección de fecha 05-09-2003, Inspección nº 4741.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera
:
1. Que el delito objeto del proceso ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal, tiene una pena que no excede de tres (03) años en su límite máximo, tal como lo exige el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el imputado WILMER ALEXANDER DELGADO ÁLVAREZ admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado WILMER ALEXANDER DELGADO ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de un (01) año, debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: : 1.- Presentarse cada sesenta días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira 2.- Continuar residiendo en la dirección suministrada, todo de conformidad con el artículo 44 numerales 1 y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del imputado WILMER ALEXANDER DELGADO ÁLVAREZ, de condiciones civiles constantes en las actuaciones, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maryori dayana Montilla García, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.

TERCERO: SUSPENDE el proceso contra WILMER ALEXANDER DELGADO ÁLVAREZ de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal, estableciendo un plazo de UN AÑO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 553 ejusdem.

CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra WILMER ALEXANDER DELGADO ÁLVAREZ de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal, por el lapso de UN AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Impone a WILMER ALEXANDER DELGADO ÁLVAREZ de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada sesenta días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira 2.- Continuar residiendo en la dirección suministrada, todo de conformidad con el artículo 44 numerales 1 y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Abg. Eliana Fernández Peñaloza
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº 1C-4496-03