REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

194° y 145°

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la audiencia del día de hoy, Lunes, 14 de Febrero de 2005, en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), compareció ante el Juez, la Abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, Fiscal (A) X del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado RICARDO JOSÉ RIVAS LAZABALLETT, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29-05-1970, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.155.313, de 34 años de edad, de estado civil soltero , de profesión u oficio Comerciante, hijo de Eva Lazaballet de Rivas (v) y Rito Rivas Rodríguez (v), residenciado en la avenida Carabobo, casa Nº 20-03, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A continuación el imputado manifestó que no tenía abogado defensor que lo asistiera, en consecuencia el Tribunal acuerda solicitar ante la defensoría pública del Estado Táchira, la designación de un defensor público, por tal razón fue nombrado como Defensor a la abogado ROSSILSE OMAÑA, Defensor Público Penal, quien se encontraba presente en el acto y aceptó la designación que se le hiciera y se comprometió a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6007/2005, solicitada por el Fiscal (A) X del Ministerio Público, Abogado Nerza Labrador de Sandoval, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos SE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ORDENE LA PROSECUCIÓN CAUSA POR LOS TRÁMITES del PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y SE DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 248, 372, 373, 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Acto seguido el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le indicó de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la admisión de los hechos, la realización de un Acuerdo Reparatorio o una Suspensión Condicional del Proceso, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo soy consumidor, lo que tenía era para mi consumo, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Abogado Rossilse Omaña, quien alegó: “Por cuanto mi defendido ha manifestado que es un consumidor, solicito se ordene la practica de un examen médico legal y se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, el dicho del imputado y los alegatos presentados por la Defensa, pasa a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RICARDO JOSÉ RIVAS LAZABALLET, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado RICARDO JOSÉ RIVAS LAZABALLETT, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29-05-1970, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.155.313, de 34 años de edad, de estado civil soltero , de profesión u oficio Comerciante, hijo de Eva Lazaballet de Rivas (v) y Rito Rivas Rodríguez (v), residenciado en la avenida Carabobo, casa Nº 20-03, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho días, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización previa y escrita del mismo. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No cambiar de domicilio sin autorización previa y escrita del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9, en relación con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas, será motivo para la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. De seguidas el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:00 a.m., se leyó y conformes firman.


DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
FISCAL (A) DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO




RICARDO JOSÉ RIVAS LAZABALLETT
IMPUTADO









P.I. P.D.





ABG. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSOR PÚBLICO



ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIO





CAUSA Nº: 1C-6007-05
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
14/02/05











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01

San Cristóbal, 14 de febrero de 2005.
194º y 145º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
FISCAL: X DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
IMPUTADO: RICARDO JOSÉ RIVAS LAZABALLET.
DEFENSOR: ABG. ROSSILSE OMAÑA
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 11 de febrero de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, cuando se encontraban en labores de inteligencia en el Barrio 23 de Enero, específicamente en la calle 2, visualizaron a un ciudadano que vestía una camisa a rallas y pantalón blue jeans claros, siendo intervenido policialmente y al requerirle sobre la posesión de sustancias de tenencia prohibida el mismo voluntariamente hizo entrega de tres (03) envoltorios que llevaba en la mano derecha, de material sintético de color marrón y amarrados con un hilo color naranja, contentivos de un polvo color amarillento de presunta droga, quedando detenido dicho ciudadano, quien quedó identificado como Ricardo José Rivas Lazaballett, siendo puesto de forma inmediata a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano RICARDO JOSÉ RIVAS LAZABALLETT, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29-05-1970, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.155.313, de 34 años de edad, de estado civil soltero , de profesión u oficio Comerciante, hijo de Eva Lazaballet de Rivas (v) y Rito Rivas Rodríguez (v), residenciado en la avenida Carabobo, casa Nº 20-03, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado RICARDO JOSÉ RIVAS LAZABALLETT, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado, y decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, a lo cual libre de juramento y apremio, expuso: “Yo soy consumidor, lo que tenía era para mi consumo, es todo”.

Finalmente el Defensor, Abogado ROSSILSE OMAÑA, alegó: “Por cuanto mi defendido ha manifestado que es un consumidor, solicito se ordene la practica de un examen médico legal y se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 11 de febrero de 2005, suscritas por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que cuando se encontraban en labores de inteligencia en el Barrio 23 de Enero, específicamente en la calle 2, visualizaron a un ciudadano que vestía una camisa a rallas y pantalón blue jeans claros, siendo intervenido policialmente y al requerirle sobre la posesión de sustancias de tenencia prohibida el mismo voluntariamente hizo entrega de tres (03) envoltorios que llevaba en la mano derecha, de material sintético de color marrón y amarrados con un hilo color naranja, contentivos de un polvo color amarillento de presunta droga, quedando detenido dicho ciudadano, quien quedó identificado como Ricardo José Rivas Lazaballett, siendo puesto de forma inmediata a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado de autos se produce en virtud de la posesión de sustancias de tenencia prohibida, como lo es la Cocaína Base, lo cual se determinó en la experticia de orientación y pesaje Nº 9700-134-LCT-35, de fecha 12 de febrero de 2005, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano RICARDO JOSÉ RIVAS LAZABALLETT, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que si bien la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, no es menos cierto que en el presente caso es necesario realizar una investigación sobre lo expuesto por el imputado al declararse consumidor, motivo por el cual se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Juzgador que de decretarse el procedimiento solicitado por la parte fiscal se vulneraría el Principio Constitucional del Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el norte como principio fundamental del proceso, el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, tal como lo prevé el artículo 13 ejusdem.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se evidencia del Acta Policial levantada en fecha 11 de febrero de 2005, por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira y la experticia de orientación y pesaje realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en el momento en que portaba sustancias de tenencia prohibida como lo es la COCAÍNA BASE.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que el mismo no se encuentra suficientemente acreditado en autos, toda vez que el imputado tiene su arraigo en el país, considerando además que ha manifestado ser consumidor, por lo que se considera procedente otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado RICARDO JOSÉ RIVAS LAZABALLETT, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29-05-1970, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.155.313, de 34 años de edad, de estado civil soltero , de profesión u oficio Comerciante, hijo de Eva Lazaballet de Rivas (v) y Rito Rivas Rodríguez (v), residenciado en la avenida Carabobo, casa Nº 20-03, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho días, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización previa y escrita del mismo. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No cambiar de domicilio sin autorización previa y escrita del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9, en relación con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RICARDO JOSÉ RIVAS LAZABALLET, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado RICARDO JOSÉ RIVAS LAZABALLETT, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29-05-1970, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.155.313, de 34 años de edad, de estado civil soltero , de profesión u oficio Comerciante, hijo de Eva Lazaballet de Rivas (v) y Rito Rivas Rodríguez (v), residenciado en la avenida Carabobo, casa Nº 20-03, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho días, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización previa y escrita del mismo. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No cambiar de domicilio sin autorización previa y escrita del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9, en relación con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA


CAUSA PENAL 1C-6007-05