REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-
San Cristóbal, 14 de Febrero de 2005
194º y 145º
Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de NAVA ESTRADA NELSA MARGARITA, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, en perjuicio de OMAÑA ROA ENDER, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 10 de Abril de 2003, la ciudadana María Otilia Roa Rujano, presentó denuncia por ante el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Samuel Darío Maldonado, la Tendida, en la cual manifestó que su hijo Ender, quien es un adolescente de 15 años de edad, mantiene una relación con una mujer que es mayor de edad y que convivió con el padre de su hijo.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio nueve, corre inserta Acta de Denuncia, de fecha 10 de Abril de 2003, presentada la ciudadana María Otilia Roa Rujano, por ante el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Samuel Darío Maldonado, la Tendida, en la cual manifestó que su hijo Ender, quien es un adolescente de 15 años de edad, mantiene una relación con una mujer que es mayor de edad y que convivió con el padre de su hijo.
2.- Al folio diecisiete, corre inserta Acta de Entrevista, de fecha, Roa Rujano María Otilia, en la cual manifestó que su hijo de nombre Ender Omaña Roa, de 15 años de edad, se había enamorado de una señora de 36 años de edad, la cual vive cerca de su casa y lo que este ganaba del trabajo se lo daba a ella, a veces se quedaba con ella pero que en la actualidad, su hijo se encuentra en la ciudad de Caracas trabajando y tiene como un año de estar allá, con su autorización.
3.- Al folio veintiséis, corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 31 de Enero de 2005, practicada a la ciudadana Nava de Estrada Nelsa Margarita, quien manifestó: “Si fue verdad, yo tuve relaciones con él, él tenía quince años, y fue quien me lo propuso y no fue en contra de su voluntad, él decía que estaba enamorado de mi y que no le importaba, lo mandaron para Caracas en contra de su voluntad y cuando vino en Diciembre de 2003 a buscarme, yo no quise irme con él y le dije que se diera cuenta de los problemas que tenía por esa locura y que yo estaba viviendo con otro señor de nombre Yoelio Ríos y desde esa fecha no lo he vuelto a ver mas...”
Ahora bien, observa este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, resulta evidenciado, especialmente del acta de denuncia y de la entrevista practicada, que el adolescente Omaña Roa Ender, tuvo una relación con la ciudadana Nava de Estrada Nelsa Margarita, por su propia voluntad; siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico. Y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de NAVA ESTRADA NELSA MARGARITA, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, en perjuicio de OMAÑA ROA ENDER, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. JOSE ANTONIO MELÉNDEZ ADRIAN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N º 1C-6000-05
Exp Nº F16-348-03