REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.-

194° y 145°

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la audiencia del día de hoy, Lunes, Primero (01)de febrero de dos mil cinco (2005), en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, siendo las diez y cincuenta horas de la mañana (10:50 a.m.), compareció ante el Juez, el Abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNÍA, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado RAFAEL JOSÉ COMINO ESCALONA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12-02-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio artista, hijo de Francisco Comino Alcaraz (f) y Gladys del Carmen Escalona de Comino (v), residenciado en el “Parador Hidalgo”, hotel, al lado de la Iglesia San José, Centro de la ciudad, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Jackson Javier Jaimes Bautista.
En este estado se le impuso al ciudadano RAFAEL JOSÉ COMINO ESCALONA del derecho de nombrar defensor que lo asista en este acto y en todos los demás actos procesales, a lo cual informó al Tribunal que no tenía abogado defensor, por lo que se le designó a la abogada ROSALBA GRANADOS DE OLIVEROS, Defensora Pública Penal Nº 6.
Seguidamente el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-5987/2005, solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado JAIRO ESCALANTE PERNÌA. Presentes: El Fiscal del Ministerio Público Abg. Jairo Escalante Pernía, el imputado previo traslado desde el cuartel de prisiones de esta ciudad y su abogado defensor; se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo sus alegatos y expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y solicitó se califique la flagrancia, se ordene la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, y se Decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los artículos 248, 250, 251 y 372 Ordinal 1º y encabezamiento y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado RAFAEL JOSÉ COMINO ESCALONA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Abogada ROSALBA GRANADOS, quien alegó: “Fundamentándome en el principio de presunción de inocencia y en el de afirmación de la libertad, solicito se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que el mimo esta dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal, mientras se clarifica su situación legal, es todo”.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal procede a decidir de la siguiente manera:--------

PRIMERO: OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede el Tribunal a resolver la situación jurídica del ciudadano RAFAEL JOSÉ COMINO ESCALONA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12-02-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio artista, hijo de Francisco Comino Alcaraz (f) y Gladys del Carmen Escalona de Comino (v), residenciado en el “Parador Hidalgo”, hotel, al lado de la Iglesia San José, Centro de la ciudad, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Jackson Javier Jaimes Bautista. (Según precalificación fiscal).
SEGUNDO: DE LA FLAGRANCIA: Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho. Si se analiza detenidamente el presente caso nos encontramos que en el Acta policial de fecha 29 de enero de 2005, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las doce horas del día, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de Barrio Obrero, se observó un ciudadano en la parte interna del estacionamiento del Centro de Comunicaciones de CANTV, quien al percatarse de la presencia policial, optó por darse a la fuga; seguidamente un ciudadano se acercó a la comisión actuante informando que un joven vestido con pantalón blue jeans y franela gris acaba de robarle el espejo retrovisor de su vehículo, se procedió a realzar rastreo en la zona observando a pocos metros a un sujeto que respondía a las características suministradas por la presunta víctima, y al practicarle la respectiva inspección personal le encontraron en la pretina del pantalón que vestía, un espejo retrovisor con base de material plástico negro, perteneciente a un vehículo Fiesta, por lo que quedó detenido preventivamente, siendo identificado como Comino Escalona Rafael José, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público; asi mismo consta en actas, denuncia interpuesta por el ciudadano JAIMES BAUTISTA JACKSON JAVIER, quien expuso los hechos de los cuales fue víctima. Ahora bien, quien aquí decide, considera que el imputado COMINO ESCALONA RAFAEL JOSÉ, fue aprehendido momentos después de la comisión del delito que le imputa el Ministerio Público, producto de la acción policial, encontrando en su poder el objeto proveniente del delito, lo que hace presumir fundadamente que el mismo es autor o partícipe del mismo, por lo que necesariamente se configuran los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se califica como Flagrante la aprehensión del imputado COMINO ESCALONA RAFAEL JOSÉ, en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
TERCERO: DEL PROCEDIMIENTO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación, es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal, siendo en consecuencia procedente el mismo, por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y, 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de acto concreto de la investigación. En el presente caso, observa este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, considerando igualmente que existen fundados elementos de convicción de las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado COMINO ESCALONA RAFAEL JOSÉ, en la comisión del delito atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, como es la circunstancia de haber sido aprehendido con el objeto proveniente del delito, existiendo además peligro de fuga por la pena que podría imponerse, es por lo que se hace procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RAFAEL JOSÉ COMINO ESCALONA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12-02-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio artista, hijo de Francisco Comino Alcaraz (f) y Gladys del Carmen Escalona de Comino (v), residenciado en el “Parador Hidalgo”, hotel, al lado de la Iglesia San José, Centro de la ciudad, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Jackson Javier Jaimes Bautista, a quien se ordena recluir en el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE DEL ESTADO TÁCHIRA.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RAFAEL JOSÉ COMINO ESCALONA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12-02-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio artista, hijo de Francisco Comino Alcaraz (f) y Gladys del Carmen Escalona de Comino (v), residenciado en el “Parador Hidalgo”, hotel, al lado de la Iglesia San José, Centro de la ciudad, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Jackson Javier Jaimes Bautista, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAFAEL JOSÉ COMINO ESCALONA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12-02-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio artista, hijo de Francisco Comino Alcaraz (f) y Gladys del Carmen Escalona de Comino (v), residenciado en el “Parador Hidalgo”, hotel, al lado de la Iglesia San José, Centro de la ciudad, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Jackson Javier

Jaimes Bautista. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad dirigida al CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once y veintisiete de la mañana:


ABG. FREDDY CHACON SILVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNÍA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO




RAFAEL JOSÉ COMINO ESCALONA
IMPUTADO









P.I. P.D.






ABG. ROSALBA GRANADOS DE OLIVEROS
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 6





ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIO

CAUSA Nº: 1C-987-05
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
01/02/05