En horas de despacho del día de hoy, Martes Primero (01) de Febrero del año dos mil cinco, a las 9:45 a.m. se trasladó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, IDENPENDENCIA, LIBERTAD Y PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA y se constituyó a las 10:30 a.m. en un Bien Inmueble ubicado en la Aldea Las Dantas, Municipio Bolívar, Estado Táchira, Finca denominada “La Esperanza”, a los fines de dar cumplimiento la comisión conferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, para llevar a la práctica la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO decretada por el referido Juzgado en el juicio incoado por el ciudadano CESAR ENRIQUE MOROCOIMA CARRERO, contra los ciudadanos ELEONORA MATTICARI y GIOVANNI TREVISI, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Expediente signado bajo el Nro.1311, del Juzgado de la causa. Se encuentra presente en este acto el ciudadano JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.044.051, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.897, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante. En el bien Inmueble está el ciudadano MIGUEL ARISMENDI QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-22.635.762, domiciliado en el lugar de la constitución del Tribunal, a quien se le notificó la misión del mismo y manifestó ser empleado de los ciudadanos demandados, e indicó que los mismos no se encuentran y dijo ser la persona encargada de cuidar la finca, el Tribunal le hace saber el derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual es un derecho inherente a la persona humana, por lo que a los fines garantizar el debido proceso puede hacerse asistir en este acto de Abogado de su confianza y notificar la ejecución del presente acto a la Parte Demandada. Seguidamente el Tribunal pasa a designar en este acto como PERITO AVALUADOR al ciudadano RICHAR PAUL GUILLEN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro.V-8.987.429, domiciliado en la Avenida Venezuela, Edificio Hermanos Sayago, apartamento 02, San Antonio del Táchira, y como DEPOSITARIA JUDICIAL la Firma Personal La Seguridad, representada por la ciudadana LEDY ESPERAZA QUINTERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro.V-3.008.894, domiciliada en Rubio, Estado Táchira, según poder que le fue conferido a la referida delegada en fecha 10 de Septiembre de 2003, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el cual quedó inserto bajo el Nro.23, Tomo 113, de los libros llevados por esa Oficina Pública, presentado ad-effectum videndi, quienes estando presentes aceptan el cargo y juran cumplir bien y fielmente con los deberes a ello inherentes. El Tribunal se hace acompañar en este acto del Agente YENDER YOVANI COMENARES GOMEZ, placa Nro. 2523, adscrito a la Región 51, Zona Policial Oeste, DIRSOP San Antonio del Táchira. En este estado solicita el derecho de palabra el Apoderado Actor, ya identificado y cedida que le fue expone: “Señalo para ser embargado ejecutivamente un inmueble consistente en una finca agrícola denominada La Esperanza, compuesta de dos (02) lotes de terreno alinderado así: Primer Lote: Compuesto de terreno propio con una superficie aproximada de Veintinueve Hectáreas (29 Has.) con una casa para habitación de paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc, cultivado de café y rastrojo, ubicado en la Aldea Las Dantas, Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, hoy Municipio Bolívar, con los siguientes linderos: NORTE: Propiedad de la sucesión de Martín Elías Rangel, divide cerca de alambre de púas; SUR: Propiedad de León Alarcón, divide cerca de alambre de púa; ESTE: Propiedad de Pedro Ureña, divide en parte cerca de alambre y pared de ladrillo y en parte la carretera que conduce a las Dantas y a tres esquinas; OESTE: La quebrada la Dantera, que separa propiedad de la sucesión de Antonio María Acero; Segundo Lote: Compuesto de terreno propio con una superficie aproximada de Siete Hectáreas (7 Has.) cultivo de café con rastrojos, con la misma ubicación del lote anterior y alinderado así: NORTE: Propiedad de la sucesión de Martín Elías Rangel, divide cerca de alambre de púa; SUR: Propiedad de Pedro Ochoa, divide cerca de alambre de púa; ESTE: Propiedad de Pedro Ureña; y OESTE: Propiedad de la sucesión de Martín Elías Rangel, divide cerca de alambre de púas; dicho inmueble señalado anteriormente pertenece en propiedad a la ciudadana ELEONORA MATTICARI MASCITELLI, según documento debidamente protocolizado en la oficina de Registro Público del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del Estado Táchira bajo el Nro. 3, Protocolo Primero adicional principal, Tercer Trimestre de 1989, de feche 25 de Septiembre de 1989. Es todo”. De seguidas este Tribunal, solicita al perito designado y juramentado en este acto rendir el informe correspondiente en torno al bien inmueble señalado por la Parte Actora, quien estando presente lo hace en los siguientes términos: “ Se trata de un Bien Inmueble ubicado en la dirección señalada al inicio de la presente acta, cuyos linderos fueron verificados por mi y son lo mismos ya indicados por la Parte Demandante, consistente en una finca agrícola, conformada por dos (02) lotes de terreno con una extensión aproximada de Treinta y Seis Hectáreas (36 Has.), la cual tiene cultivos de cañas de azúcar y café en una extensión aproximada de Diez Hectáreas (10 Has.), y algunos árboles frutales, en poca cantidad (naranja, mandarina, cambur, aguacate, lechoza.) y la extensión restante de la finca no se encuentra en producción ya que está cubierta por rastrojos. La Finca cuenta con una vivienda tipo rural, fabricada en paredes de bloque de cemento frisado, piso de cementó pulido, techo en acerolit con estructura de hierro, con ventanas y puertas de metal, distribuida en tres (3) habitaciones, cocina, corredor y sala de baño, posee un tanque de agua fabricado en ladrillo y cemento con una capacidad aproximada de 7000 litros, instalaciones eléctricas externas. Los linderos están delimitados por cercas de alambres de púas y estantillos de madera. En cuanto a la vivienda, sus paredes y piso se encuentran en deterioro pues presentan grietas. Tomando en consideración su ubicación, área de extensión, tipo de terreno que por ser inclinado y estado de conservación, le atribuyo un valor de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000, oo).Es todo”. En este estado el Tribunal Ejecutor supra-identificado DECLARA LEGALMENTE EMBARGADO EJECUTIVAMENTE el Bien Inmueble donde se encuentra constituido, cuyas características, linderos, medidas y demás circunstancias que lo determinen distintamente ya han sido mencionadas en la presente acta y se dan aquí por reproducidas, hasta por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 8.350.651,oo) y SE DECLARA consumada la desposesión jurídica del mismo, conforme a lo establecido en el articulo 536 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole entrega de la misma a la Depositaria Judicial , quien estado presente lo recibido conforme, dejándose, expresa constancia que con la ejecución de la presente medida no se afecta en nada la producción agrícola que se desarrolla en el Bien Inmueble embargado en este acto, la cual seguirá su proceso y las personas que estén laborando y trabajando la tierra continuarán realizando sus tareas diarias para preservar los cultivos. De seguidas solicita el derecho de palabra el Apoderado Actor, ya identificado y expone: “Visto que el ciudadano Miguel Arismendi Quintero, ya identificado, manifestó ser el cuidador de la finca agrícola embargada en el presente acto, solicito que conforme al artículo 11 de la Ley sobre Depósito Judicial se le confiera la guardia y custodia del bien inmueble aquí descrito por su situación y linderos hasta la finalización del proceso de ejecución. Es todo”. El Tribunal procede, a solicitud del Apoderado Actor, ya identificado, y a tenor de lo estatuido en el articulo 11 de la Ley sobre Depósito Judicial, a conferir la guardia y custodia del bien inmueble embargado ejecutivamente en este acto, anteriormente descrito, al ciudadano MIGUEL ARISMENDI QUINTERO, ya identificado, por ser la persona en poder de quien se hallaba, a quien se le imponen las obligaciones inherentes a la guardia y custodia de la misma, y deberá cuidar y responder por el inmueble como un buen padre de familia, teniendo especial cuidado en los cultivos y estando presente el referido ciudadano expone: “ Acepto la guardia y custodia que me ha sido conferida y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a la misma y declaro recibir el inmueble en las condiciones expresadas por el perito. Es todo”. Se da concluido el presente acto siendo las 12:45 m. y no siendo más el objeto de la constitución del Tribunal se ordena el regreso a su sede. Se terminó, se leyó conformes firman………………….
LA JUEZ
ABG. ROSA CLEMENCIA COLMENARES ROSALES (Rdo.)

EL APODERADO ACTOR (Rdo.)

EL NOTIFICADO (Rdo.)

EL PERITO (Rdo.)

LA DEPOSITARIA JUDICIAL (Rdo.)

EL FUNCIONARIO POLICIAL (Rdo.)

EL SECRETARIO
ABG. JORGE ENRIQUE MEDINA RAMÍREZ (Rdo.)


RCCR/jemr.
D.Nro. 879-2005.-