REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


EXPEDIENTE N° 280/2004

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO


DEMANDANTE: GREGORIA LUCINIA OJEDA PEÑA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 11.975.589, domiciliada en Michelena, Estado Táchira, asistida por el ABOGADO LUIS IVAN PEREZ LOPEZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 62.452.

DEMANDADO: LUIS DANIEL CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.667.370, domiciliado en jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira, asistido por la ABOGADO ISABEL COROMOTO PABÓN ESCALANTE, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 51.043.

En fecha 08 de noviembre de 2.004, la ciudadana Gregoria Lucinia Ojeda Peña, asistida del Abogado Luis Iván Pérez López, introduce por ante este Juzgado demanda por Resolución de Contrato en contra del ciudadano Luis Daniel Contreras Ramírez, acompañado de sus respectivos recaudos en original, cuyas copias debidamente certificadas por secretaría del Despacho son las que cursan agregadas al expediente, habiendo sido sus originales guardados en la caja de seguridad del Tribunal.


Al folio 4, cursa auto de admisión junto con la orden de comparecencia al demandado dentro del lapso del procedimiento correspondiente.

Al folio 9, cursa boleta de notificación al demandado de autos, suscrita por la Secretaria Accidental del Juzgado de conformidad con la previsión contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse negado este a firmar la correspondiente boleta de citación que le fuera presentada por la Alguacil del Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2004, tal y como consta en la diligencia suscrita por dicha funcionaria corriente al folio 7.

Al folio 10, cursa diligencia de fecha 25 de noviembre de 2.004, suscrita por la Secretaria Accidental del Juzgado, mediante la cual hace constar que en la misma fecha hizo entrega al demandado Luis Daniel Contreras Ramírez, de la respectiva boleta de notificación.

A los folios 11 y 12, cursa escrito de contestación a la demanda.

A los folios 13 al 14, cursa escrito de pruebas de la parte demandante.

A los folios 15 al 19, cursan fotografías atinentes a las pruebas promovidas por la parte demandante.

Al folio 20, cursa auto de admisión de dichas pruebas, mediante el cual se fija la oportunidad para la declaración de los testigos Gloria Alba Ramírez, Leonardo Enrique Valero Chacón, y Erika del Carmen Ortega Ortega, cuyos actos fueron declarados desiertos en la primera oportunidad fijada para cada uno tal y como consta a los folios 21, 22 y 23, en su orden.

Al folio 24, cursa escrito de pruebas de la parte demandada.

Al folio 25, cursa diligencia de fecha 14 de diciembre de 2.004, suscrita por la parte demandante, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos.

Al folio 26, cursa auto de fecha 14 de diciembre de 2.004, acordando de conformidad lo solicitado por el promovente demandante.

A los folios 27 al 30, cursan las actas contentivas de las testimoniales rendidas por los testigos Gloria Alba Ramírez y Erika del Carmen Ortega Ortega, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Michelena, Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.122.667 y 14.903.111,


Para decidir se observa:


Manifiesta la ciudadana Gregoria Lucinia Ojeda Peña, que en fecha 02 de diciembre de 2.003, contrató con el ciudadano Luis Daniel Contreras Ramírez, la fabricación de un juego de cuarto individual, modelo de denominación Isabelina con madera tipo cedro. Alega que el precio pactado para esa fabricación fue la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo), de cuyo total se abonó inicialmente la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo), siendo el saldo restante cancelado, de acuerdo a lo expuesto, en fecha 23 de diciembre de 2.003, en el momento en que el actual demandado le hizo entrega del mueble cuya fabricación le contrató.

Aduce que posteriormente a la entrega de dicha obra, ésta comenzó a presentar defectos como agrietamientos y rajaduras y que personas conocedoras de la materia le indicaron que el juego de cuarto en cuestión había sido hecho con madera de mala calidad. Afirma que en consecuencia acudió al contratado a fin de que éste le solucionara el problema de fabricación habiendo recibido de éste solo excusas.

Expone que en razón de tales circunstancias y por cuánto resultaron infructuosas las gestiones para lograr una solución amistosa de la señalada situación, resuelve demandar al ciudadano Luis Daniel Contreras Ramírez por la Resolución del Contrato celebrado para la fabricación del referido juego de cuarto, a fin de que éste le reintegre la cantidad que canceló en total por tal fabricación, así como que cancele la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs.225.000.oo), por concepto de honorarios profesionales y la cantidad que calcule el Tribunal por concepto de daños y perjuicios ocasionados.

Esbozados los hechos configurativos de la demanda de autos, es oportuno en consecuencia acotar lo siguiente:

Versa pues, la presente acción, sobre la celebración y ejecución de un contrato de obra mobiliaria, pura y simple, de carácter verbal con plazo determinado, contraído, como se presume, de buena fé y sujeto a las estipulaciones propias de la naturaleza de estos tipos de trabajos profesionales.

A propósito de éstas determinaciones y del caso que nos ocupa, aprecia quien juzga, que el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, como formulismo y de manera general, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los aspectos narrados en la misma.


Ahora bien, los fundamentos de tal rechazo y negación los soportó aduciendo que las pruebas que la demandante anexaba al libelo consistían en una factura a nombre de una mueblería denominada “Casanova”, sin indicación de RIF Y NIT, ni el nombre de su titular o propietario, preguntándose así, en que lugar se ubicaría a la parte contratante dueña de esa empresa para exigir el supuesto cumplimiento de una obligación que a la luz del derecho nunca se había contraído e invocando para su propósito los artículos 1.166 y 1.159, del Código Civil Venezolano y solicitando en definitiva la declaratoria sin lugar de la demanda, en virtud de que, entre otras cosas, apreciaba que la misma carecía de todo valor jurídico puesto que resultaban bastante difíciles de probar en el derecho los hechos narrados en la misma y que los instrumentos presentados no constituían prueba notoria para que en algún momento pudiesen llegar a ser considerados como soportes de una demanda.

Plasmada por tanto, la litis – contestatio de autos, en los términos que anteceden, no puede sustraerse este sentenciador de acotar, al apreciar el contenido y los términos de la misma, que en ella, su parte actuante no negó de manera expresa y directa y punto por punto todos y cada uno de los hechos que le fuesen imputados en la demanda, cabe decir, no negó en modo alguno que hubiese tenido algo que ver con la obra contratada verbalmente, cuyo objeto lo constituía la fabricación de un mueble de madera consistente en un juego de cuarto, ni que hubiese recibido una cantidad de dinero por tal concepto, ni que hubiese utilizado otro tipo de madera que no fue la que inicialmente ofreció etc., sino que se limitó y basó su contestación en argumentaciones de forma soportados en tecnicismos de tipo legal relativos a la insuficiencia demostrativa para ejecutar este tipo de acciones de una de las facturas con que la demandante acompañó su libelo .

Es decir, la contestación se basó en afirmaciones tendentes a formar en el ánimo del juzgador la convicción de que el recaudo referido a una mueblería de nombre “Casanova”, no servía o no podía fungir como soporte válido de lo afirmado en la demanda y por ende para la procedencia de la misma, por cuánto en dicho recaudo, referente a una factura, no se reflejaba el nombre de dicho demandado, por lo que incluso llegó a afirmar en tal escrito que los hechos narrados en la demanda resultaban bastante difíciles de probar.


Es decir, considera este sentenciador como importante y muy relevante para los efectos del proceso y los fines mismos de la justicia y más aún al englobar y enfocar los hechos objeto del mismo dentro del nuevo estado social de derecho y de justicia y en el marco de los novedosos lineamientos específicos de nuestra nueva constitución, que el demandado en su contestación hubiese negado formal, solemne y expresamente los hechos en su contra narrados y esbozados por la demandante en su escrito libelar como motivo para señalarlo como parte pasiva para la intentada acción y no haber limitado su defensa al señalamiento de la posible insuficiencia o invalidez de uno de los instrumentos con que se acompañó el escrito incoatorio, para ser imputado como el efectivo sujeto pasivo del presente juicio. Habida cuenta además, de que el demandado se refiere en su escrito de contestación, a una sola de las facturas con que se acompañó el libelo y con que se pretendieron afincar los hechos narrados, habiendo dejado a la otra a salvo de cualquier apreciación, impugnación de forma o de fondo etc.

De igual forma y en el mismo orden de ideas, observa también quien juzga, que en la etapa probatoria de la sustanciación, la parte accionada no probó de manera eficiente y convincente nada a su favor que sirviese efectivamente para desmentir o enervar la posición en que fundamenta su reclamo la parte demandante en este juicio.

Por su parte en cuanto a lo aportado por la parte demandante en dicha etapa, se observa que los facsímiles de facturas del pago de la obra aunque muy elementales y escuetos, sin embargo constituyen un principio de prueba por escrito, que en sentir de este juzgador sirven al objetivo perseguido por la parte actora y que por cierto no resultaron objetados e impugnados debidamente y con el rigor procesal requerido para tal fin por el llamado a juicio, por lo que en consecuencia se procede a estimarle su eficacia documental en cuanto al fin perseguido por el actor. Y así se declara.

Tal apreciación aunada o concatenada con las testimoniales rendidas por las ciudadanas Gloria Alba Ramírez y Erika del Carmen Ortega Ortega, en su carácter de testigos promovidos por la parte demandante, a las cuales se les estima igualmente valor probatorio en cuanto a lo contestes que resultaron estar con respecto a que la obra mueble presenta serios daños en su estructura debido a la falta de calidad del material que se utilizó en su elaboración o por defecto de esto último, hacen concluir, sin asomo de dudas, en la existencia de un contrato verbal de obra realizado entre la ciudadana Gregoria Lucinia Ojeda Peña y el ciudadano Luis Daniel Contreras Ramírez, para la fabricación de un juego de dormitorio en madera de calidad, que ha presentado problemas de deterioro en su estructura devenidos con posterioridad a su entrega, haciendo abstracción para tal declarativa de las fotografías agregadas a autos por la misma parte demandante con ocasión del término probatorio, por cuánto no se consignaron acompañadas de la respectiva explicación técnica, que surge a raíz de la debida estructuración previa que requiere la prueba de carácter fotográfico para su debida formación y validez. Y así se declara.


Tales convenios no escritos como el que ocupa la atención de este Juzgado, tienen validez entre las partes negociantes y, desde luego, no afecta ni involucra a terceros; solamente obliga a los intervinientes dentro de la esfera de sus respectivos intereses como contratante y como contratado, en el sano propósito de dar cada cual fiel cumplimiento al compromiso adquirido libremente: el demandado, el de edificar la obra lo mejor posible; la demandante, el de efectuar el pago puntual del costo o precio de la misma, sin malicia y sin calculado ánimo de cometer fraude o engaño por ilicitud o dolo de alguno o de ambos, que pudieran traducirse en actos de mala fé, a todas luces inaceptables o censurables.

A tenor de lo expuesto, el artículo 1.167 del Código Civil venezolano vigente, establece a propósito del contrato bilateral, como es el caso del que nos ocupa, lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.


Es así como por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho expuestos este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Obra, incoada por la ciudadana GREGORIA LUCINIA OJEDA PEÑA, asistida por el Abogado LUIS IVAN PEREZ LOPEZ, en contra del ciudadano LUIS DANIEL CONTRERAS RAMIREZ, asistido de la Abogado ISABEL COROMOTO PABON ESCALANTE. Y así se decide.

Como consecuencia de este pronunciamiento se condena al ciudadano Luis Daniel Contreras Ramírez al reintegro de la suma líquida de dinero que asciende a la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs.900.000,oo), que recibió de parte de la ciudadana Gregoria Lucinia Ojeda Peña, con motivo de la fabricación de un juego de cuarto individual modelo Isabelina, y que equivale a la misma cantidad que ésta reclama por los conceptos expresados, y a cargo de aquel los gastos de traslado y arreglo o remodelación del mueble objeto del presente litigio, en aras a su destino final. Y así se declara.


No hay pronunciamiento expreso sobre posibles daños y perjuicios porque estos deben especificarse en detalle y con justificación o pruebas exhaustivas de sus causas ni sobre honorarios profesionales por cuánto no fue estimada la cuantía de la demanda.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil cinco (2.005).
AÑOS: INDEPENDENCIA 194° Y FEDERACION 145°


EL JUEZ


ALFONSO ENRIQUE VILLASMIL ALTUVE


LA SECRETARIA


ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA





En la misma fecha se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA



ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA.