JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, dieciséis de febrero de 2005.

194º y 145º

Presentado personalmente por su firmante, ciudadano WILFREDO DAVID DÍAZ GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.983.620 y domiciliado en el Municipio Independencia, el presente escrito, constante de un (1) folio útil y recaudos en tres (3) folios, contentivo de la demanda de Obligación Alimentaria, incoada contra el ciudadano WILFREDO DÍAZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.199.744 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal, désele entrada, fórmese expediente e inventaríese; el Tribunal previo a su admisión, estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Conforme se evidencia del escrito de solicitud, el joven WILFREDO DAVID DÍAZ GALVIS, tiene actualmente 20 años de edad, tal como se desprende de la partida de nacimiento N° 4604, que anexa; y, reclama a su padre la obligación alimentaria, al parecer fundamentándose en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:

“La obligación alimentaria se extingue:
a) …
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto … o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”. (Subrayado del Tribunal)

Consecuencialmente al alcanzar la mayoría de edad, los hijos continúan con el derecho de recibir alimentos, POR VÍA DE EXCEPCIÓN, y le corresponde probar que se encuentran en una de las dos situaciones a las cuales se contrae el literal “b” de la norma in comento, y a partir de allí cobran plena observancia y aplicación de las normas referentes al procedimiento de alimentos a favor de mayores, previsto en el Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Sobre este punto es importante destacar el criterio plasmado por el doctor RAÚL SOJO BIANCO, en su obra titulada “EL DERECHO DE ALIMENTOS EN LA LESGISLACIÓN VENEZOLANA”, página 62, al señalar lo siguiente:

“JURISDICCIÓN COMPETENTE: Para solicitar judicialmente alimentos a favor de mayores, debe intentarse demanda por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, competente en materia de familia, del domicilio del demandante o del demandado, a elección del primero. Y se tramitará por el procedimiento breve. (Artículo 747 y 750 CPC).” (Subrayado del Tribunal)

Queda así establecido que si el joven WILFREDO DAVID DÍAZ GALVIS, quiere ser favorecido con la prestación alimentaria por parte de su progenitor WILFREDO DÍAZ VILLAMIZAR, debe acudir a la autoridad jurisdiccional competente, ya que la reclamación judicial varía según se trate de alimentos para adultos o alimentos para niños y adolescentes. Siendo oportuno indicar que este Tribunal debe acatar la Resolución Nº 1278 de fecha 22 de agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que en los artículos 1 y 2, señala:

ARTÍCULO 1: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionan en localidades Foráneas donde existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”.

ARTÍCULO 2: “… en ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente de conocer el Juez del respectivo Municipio… o en su defecto el Juzgado del Municipio Foráneo más cercano a la residencia del Niño o Adolescente…”. (Subrayado del Tribunal)

En consonancia con lo anterior, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa, estableció lo siguiente:

“... El derecho a ser juzgado por el juez natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público...
Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el juez natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; ... El juez natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función, ...”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Pág. 222 y 223)

Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas, concluye esta juzgadora que el Juez natural y apto para conocer de la presente controversia, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de lo cual este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en aras de evitar reposiciones futuras, se declara INCOMPETENTE por la MATERIA y DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; proceda a admitir y continuar con la sustanciación de la presente causa.

Una vez quede firme la presente decisión remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Provisoria,


Abg. FANNY PÁEZ HERRERA
La Secretaria,

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se le dio entrada bajo el N° 1183/2005, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 de la tarde, quedó registrada bajo el N° 25 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 1183/2005
FPH/mcmc.
Va sin enmienda.