REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

194º Y 145º

EXPEDIENTE Nº 765-20002


PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YELITZA JOSEFINA BENITEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.027.860 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano HENRY ALEXANDER ZAMBRANO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.793.284, con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ANTONIO CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.614.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LA NIÑA PATRICIA ZARALETH.

PARTE NARRATIVA

Al folio 12, corre inserta diligencia presentada por la ciudadana YELITZA JOSEFINA BENITEZ PARRA, mediante la cual demanda al padre de su hija, ciudadano HENRY ALEXANDER ZAMBRANO PÉREZ, por Obligación Alimentaria, la cual estimó en la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) quincenales, más dos cuotas extraordinarias para la época escolar y de navidad. Argumenta que el padre de su hija, desde que se realizó el acuerdo en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, no ha cumplido con lo que se comprometió, que fue únicamente los gastos escolares.

A los folios 13 y 14, corre agregado auto de fecha 10 de enero de 2003, mediante el cual se admite la Solicitud de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana YELITZA JOSEFINA BENITEZ PARRA; se acuerda la citación del demandado HENRY ALEXANDER ZAMBRANO PÉREZ, para la celebración del acto conciliatorio, y se ordenó la notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público.

Del folio 15 al 17, corren agregadas actuaciones referentes con la citación del demandado HENRY ALEXANDER ZAMBRANO PÉREZ.

A los folios 18 y 19, corre agregado auto de fecha 03 de Noviembre de 2004, mediante el cual se acuerda citar a la ciudadana YELITZA JOSEFINA BENITEZ PARRA; a fin de que informe el domicilio del demandado HENRY ALEXANDER ZAMBRANO PÉREZ.

Del folio 20 al 21, corren agregadas actuaciones referentes con la citación de la ciudadana YELITZA JOSEFINA BENITEZ PARRA.

Al folio 22, corre agregada diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2004, suscrita por la ciudadana YELITZA JOSEFINA BENITEZ PARRA, mediante la cual informa el domicilio laboral del demandado.

Al folio 23, corre agregado auto de fecha 20 de Diciembre 2004, mediante el cual se acuerda citar al demandado HENRY ALEXANDER ZAMBRANO PÉREZ.

Al folio 25, corre agregada diligencia de fecha 19 de enero de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual agrega al expediente la Boleta de Citación suscrita por el demandado.

A los folios 27 y 28, corre inserta Acta de fecha 24 de enero de 2005, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se hizo presente el ciudadano HENRY ALEXANDER ZAMBRANO PÉREZ, asistido por el abogado JESÚS ANTONIO CARRILLO, y en virtud de la inasistencia de la ciudadana YELITZA JOSEFINA BENITEZ, se DECLARÓ DESIERTO EL ACTO, y el demandado contestó la solicitud alegando: “No estoy de acuerdo con la solicitud interpuesta en mi contra, por cuanto la niña no es mi hija, si bien es cierto que en fecha 5 de septiembre de 2002, suscribí un acuerdo con la ciudadana YELITZA JOSEFINA BENITEZ, lo hice como una colaboración por cuanto me dio lastima en las condiciones en que tenía la niña, que hasta sin zapatos estaba, pero nunca reconocí que fuera el padre biológico de la niña por cuanto nunca conviví con YELITZA JOSEFINA BENITEZ, además hemos tenido múltiples problemas familiares firmando acuerdos ante la Prefectura y el Tribunal de Menores, donde quedamos que ni ella se metía con mi familia, ni yo con la de ella. Asimismo, informo que tengo un núcleo familiar conformado por dos hijos y mi esposa que está embarazada de morochos y no tengo capacidad económica para cubrir un gasto más; solicito constancia del presente acto…”.

Al folio 30, corre agregada comunicación número 0009 procedente de la Alcaldía del Municipio Independencia, mediante la cual se informa a este Tribunal la relación laboral y el sueldo devengado por el ciudadano HENRY ALEXANDER ZAMBRANO PÉREZ, el cual se agrega al expediente por auto de fecha 2 de Febrero de 2005.

Al folio 31, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado el 04 de Febrero de 2005, por el ciudadano HENRY ALEXANDER ZAMBRANO PÉREZ, asistido por el abogado JESÚS ANTONIO CARRILLO, mediante el cual promovió el mérito de autos, invocó el contenido de los artículos 313, 314 y 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y produjo partidas de nacimiento números 217 y 038 e informe médico.

Al folio 36, corre agregado auto de fecha 4 de Febrero de 2005, mediante el cual se admiten la pruebas presentadas por el ciudadano HENRY ALEXANDER ZAMBRANO PÉREZ.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

1.- SOLICITUD: La ciudadana YELITZA JOSEFINA BENITEZ PARRA, demanda al padre de su hija, ciudadano HENRY ALEXANDER ZAMBRANO PÉREZ, por Obligación Alimentaria, que estimó en la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) quincenales, más dos cuotas extraordinarias para la época escolar y de navidad; alegando que desde que se realizó el acuerdo en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, no ha cumplido con lo que se comprometió que fue únicamente los gastos escolares.

2.- CONCILIACIÓN: Siendo el día y la hora señalados para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, se hizo presente el ciudadano HENRY ALEXANDER ZAMBRANO PÉREZ, asistido por el abogado JESÚS ANTONIO CARRILLO, quien contestó la solicitud argumentando su desacuerdo por cuanto la niña no es su hija, alega que si bien es cierto que en fecha 5 de septiembre de 2002, suscribió un acuerdo con la ciudadana YELITZA JOSEFINA BENITEZ, lo hizo como una colaboración por cuanto le dio lastima en las condiciones en que tenía la niña, a su decir, nunca reconoció que fuera el padre biológico de la niña por cuanto nunca convivió con la solicitante; asimismo, indicó que tiene un núcleo familiar conformado por dos hijos y su esposa que está embarazada de morochos y no tiene capacidad económica para cubrir un gasto más.

3.- LAPSO PROBATORIO: De las actas procesales se desprende que sólo el obligado alimentario promovió pruebas dentro del lapso probatorio.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

1° VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Procede esta administradora de justicia a valorar las pruebas consignadas por las partes, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí independientemente de la parte que las aportó al proceso:

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se percata esta juzgadora que durante el lapso probatorio la parte solicitante, no promovió prueba alguna que le favoreciera; sin embargo, de autos corren agregados los siguientes instrumentos públicos, que fueron aportados por la madre:

• Fotocopia de la Cédula de Identidad Nº V- 15.027.860, que corre inserta al folio 2 del expediente.
• Fotocopia de la partida de nacimiento Nº 266, emanada de la Prefectura del Municipio Independencia, corre inserta al folio 3 del expediente.
.
• Acuerdo realizado ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia, de fecha 5 de septiembre de 2002, riela en original al folio 6, mediante el cual el demandado de autos, HENRY ZAMBRANO PÉREZ, se comprometió a ayudar a la niña con los útiles escolares y uniforme escolar, a lo cual manifestó su conformidad la madre YELITZA JOSEFINA BENITEZ, que fue homologado por este Tribunal mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2002 (folio 7).

Vistos los recaudos señalados, se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO a estos instrumentos públicos, otorgados previas las formalidades legales y autorizados por el funcionario competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 Código de Procedimiento Civil y 1357 Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El obligado alimentario, durante el lapso probatorio promovió:

1) PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 217: Corre inserta en copia simple al folio 32, consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, y se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO al documento bajo estudio para demostrar que el 1 de marzo de 1998, nació el niño HENRY ALEXANDER y es hijo de los ciudadanos HENRY ALEXANDER ZAMBRANO PÉREZ y ANA CECILIA RAMÍREZ MORENO.

2) PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 038: Corre inserta en copia simple al folio 33, consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, y se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO al documento bajo estudio para demostrar que el 22 de julio de 2002, nació la niña MARÍA ALEJANDRA y es hija de los ciudadanos HENRY ALEXANDER ZAMBRANO PÉREZ y ANA CECILIA RAMÍREZ MORENO.

3) INFORME MÉDICO: Riela inserto al folio 34 en copia simple, consiste en un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N°7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).

El anterior documento sirve para demostrar que para el día 25 de enero de 2005, la ciudadana CECILIA RAMÍREZ, tiene 20 semanas de gestación.

2° RESULTADO DE LA VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS:

De acuerdo con el material probatorio aportado a las actas procesales, se arriba a la conclusión:

a) Que el ciudadano HENRY ZAMBRANO PÉREZ y la ciudadana YELITZA JOSEFINA BENITEZ, el día 05 de septiembre de 2002, llegaron a un acuerdo ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia, respecto a la pensión de alimentos de la niña PATRICIA ZARALETH BENITEZ; en consecuencia, mal podría el obligado alimentario alegar que la beneficiaria de autos, no es su hija; y, aceptar esto sería ir en detrimento de sus derechos constitucionales, violándose las normas establecidas en los artículos 8 y 367, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

b) Que los niños HENRY ALEXANDER y MARÍA ALEJANDRA, son hijos de los ciudadanos HENRY ALEXANDER ZAMBRANO PÉREZ y ANA CECILIA RAMÍREZ MORENO.

c) Que el ciudadano HENRY ALEXANDER ZAMBRANO PARRA, devenga un salario quincenal de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 205.000,00), conforme se evidencia del oficio inserto al folio 30 del presente expediente.

3º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

De las actas procesales, consta que la parte solicitante con la finalidad de procurarle una protección integral a su hija, introduce una solicitud por concepto de pensión de alimentos, cuyo objeto fundamental es la protección de su hija: PATRICIA ZARALETH, quien tiene derecho a percibir alimentos por parte de su progenitor y es éste el derecho constitucional y humano tutelado en la presente causa, todo en aplicación de lo previsto en los artículos 8, 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a ello, el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.

El derecho a reclamar la obligación alimentaria, deriva de la filiación legal que une al hijo con su progenitor, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”

En el caso de autos, se observa que el ciudadano HENRY ALEXANDER ZAMBRANO PÉREZ, en la oportunidad de contestar la solicitud, desconoció la paternidad con respecto a la niña PATRICIA ZARALETH, por cuanto a su decir, no es su padre. Al respecto, el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al regular lo concerniente al establecimiento de la obligación alimentaria en casos específicos, prevé:

“…b) la filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico…”
De manera que en el caso de autos, se da el supuesto previsto en el literal “b” de la norma transcrita, el cual se verifica del acuerdo realizado ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia, de fecha 5 de septiembre de 2002, que riela en original al folio 6, mediante el cual el demandado de autos, HENRY ZAMBRANO PÉREZ, lejos de desconocer su paternidad, se comprometió a ayudar a la niña con los útiles escolares y uniforme escolar; siendo forzoso concluir que la filiación que une al ciudadano HENRY ZAMBRANO PÉREZ, con la niña PATRICIA ZARALETH, se desprende de su propia confesión que consta en un instrumento público. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecida la filiación en el presente caso, es evidente que el ciudadano HENRY ZAMBRANO PÉREZ, tiene el deber de cumplir con las obligaciones que prevé el artículo 76 de la Constitución vigente, al puntualizar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:

• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.

Así se establecen, las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes, en consecuencia disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio del “Interés Superior”. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que de autos quedó establecida la filiación que une a la niña PATRICIA ZARALETH, con su progenitor HENRY ALEXANDER ZAMBRANO, es por ello, que una vez establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye un requisito de procedibilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario.

En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” .(Subrayado del Tribunal)

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)

Quedó demostrado que el ciudadano HENRY ALEXANDER ZAMBRANO PARRA, devenga un salario quincenal de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 205.000,00), conforme se evidencia del oficio inserto al folio 30 del presente expediente. Por lo que respecta a las necesidades de la acreedora alimentaria, se destaca que la obligación reclamada, constituye una relación jurídica alimentaria incondicional o legal, ya que no requiere prueba alguna de la imposibilidad en que se encuentran los reclamantes para proporcionarse alimentos ellos mismos, hecho que se infiere de su condición de niños o adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

También debe esta sentenciadora, resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación. El niño o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.” (Subrayado del Tribunal).

De tal manera que el ciudadano HENRY ALEXANDER ZAMBRANO, tiene otros hijos, los niños HENRY ALEXANDER y MARÍA ALEJANDRA, cuya filiación consta en las actas de nacimiento que rielan insertas a los folios 32 y 33 del presente expediente, y aún cuando no se verifica en autos, que el referido ciudadano cumpla con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a estos hijos, el derecho a recibir alimentos de su progenitor, como consecuencia de haberse impuesto una cantidad como deudor alimentario, que no se corresponde con su situación económica. Y ASÍ SE DECIDE.

A la luz de lo expuesto, es deber de quien juzga garantizarle a la beneficiaria de autos, “un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social”; equiparándola con sus hermanos HENRY ALEXANDER y MARÍA ALEJANDRA; es por ello, que resulta forzoso para esta sentenciadora, fijar el monto alimentario tomando en consideración la situación económica del alimentista quien no dispone de recursos económicos ingentes. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal virtud, se fijará prudencialmente el monto correspondiente a la obligación alimentaria, ajustándose la decisión a la norma contenida en el artículo 369 antes transcrito. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA PATRICIA ZARALETH, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana YELITZA JOSEFINA BENITEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.027.860 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; CONTRA: El ciudadano HENRY ALEXANDER ZAMBRANO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.793.284, con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) MENSUALES, la cual deberá ser depositada en una cuenta de ahorros que el Tribunal ordenará aperturar, en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: CUOTAS EXTRAORDINARIAS: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar y decembrina, se fijan dos cuotas en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual de cada mes.

CUARTO: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los quince días del mes de febrero del año dos mil cinco. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. FANNY PÁEZ HERRERA
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:00 p.m., del día 15 de febrero de 2005, quedó registrada bajo el N° 24 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 765-2002
FPH/mcmc
Va sin enmienda.