REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.


Nro. 570 – 05 – 029
DEMANDANTES: Franquil Vicente Guerrero y Humberto Enrique Guardia Vera, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 9225949 y V- 9213172, con inpreabogado Nros. 35338 y 35052, respectivamente, con el carácter de endosatarios en procuración del ciudadano: Freddy Alexander Contreras Vivas.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 9 esquina de la calle 4, edificio Francisco Cárdenas, piso 0, oficina Nro. 2, San Cristóbal.

DEMANDADO: DAVID ESMEIRO SANTAMARÍA CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11110008.

MOTIVO: Intimación

Causa Número: 570 – 04

Fecha de Entrada: 03 de marzo de 2004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

En fecha 03 de marzo de 2004, se admitió y se le dio entrada a la demanda incoada por el procedimiento de Intimación, contenido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por los abogados, FRANQUIL VICENTE GUERRERO y HUMBERTO ENRIQUE GUARDIA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nro. V- 9225949 y V- 9213172, con inpreabogado Nros. 35338 y 35052, respectivamente, con el carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano: FREDDY ALEXANDER CONTRERAS VIVAS, contra el ciudadano: DAVID ESMEIRO SANTAMARÍA CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11110008, domiciliado en la Población de El Piñal, calle principal, sede del fondo de comercio denominado Ferriacrilicos Pintucar. Se acordó la intimación del demandado.
En fecha 03 de marzo de 2004, se aperturó el respectivo cuaderno de medidas y se decretó Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del demandado.
En fecha 03 de marzo de 2004, se libró oficio al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta misma Circunscripción Judicial, para la práctica de la medida de Embargo Preventivo decretada.
En fecha 12 de marzo de 2004, recibió el despacho de embargo el Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de marzo de 2004, se practicó la medida de embargo preventivo, por el Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta misma Circunscripción Judicial, en tal oportunidad el demandante se reservó el derecho de seguir señalando bienes propiedad del demandado, hasta cubrir el monto señalado por este Tribunal de la causa.
En fecha 10 de mayo de 2004, consignó el Alguacil del Tribunal, Boleta de Intimación librada para el ciudadano: DAVID ESMEIRO SANTAMARÍA CAMARGO, a quien no pudo localizar.
En fecha 02 de septiembre de 2004, se recibió procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta misma Circunscripción Judicial, despacho de Embargo, sin que la parte demandante impulsara la continuación del embargo preventivo.

En fecha 09 de septiembre de 2004, por auto del Tribunal se acordó desglosar la compulsa junto con la orden de comparecencia y librar nueva Boleta de Intimación para el demandado de autos.
En fecha 16 de septiembre de 2004, el alguacil del Tribunal consigna Boleta de Intimación que fuera librara para el ciudadano: DAVID ESMEIRO SANTAMARÍA CAMARGO, siendo imposible practicar la misma en virtud que el demandado se mudo de la dirección señalada en el libelo de demanda.
MOTIVACIÓN
INACTIVIDAD DE LAS PARTES
Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que el último acto de procedimiento efectuado por este Tribunal fue el día 16 de septiembre de 2004; este Tribunal al respecto observa:
Establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 26:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagra la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante la norma contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio” .
De las normas constitucionales antes transcrita, se puede concluir: 1.- Que el sistema de justicia venezolano es gratuito y; 2.- Que tanto los ciudadanos como los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia.
Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes descritas a la “perención breve de la instancia”, consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, la parte demandante debe cumplir con las obligaciones que la ley le impone para la practica de la citación del intimado, en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda, certificar las copias consignadas por el actor y librar la orden de comparecencia, el primero (1°) de abril de 2004, el Alguacil del Tribunal se trasladó el día 15 de septiembre de 2004, a la dirección señalada por el actor en el libelo de demanda, donde podía ser intimado el demandado, sin haber podido ubicarlo; hasta la presente fecha el demandante no ha solicitado la intimación por carteles, a los fines de cumplir con la formalidad de la citación de demandado. Y así se establece.
Y aplicando lo antes transcrito al caso que nos ocupa, en concordancia con el artículo 269 eiusdem se puede evidenciar que en la presente causa, se consumó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Por lo antes señalado, llega esta sentenciadora a la conclusión de que la instancia esta extinguida por el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, y por lo tanto es obligante aplicar lo dispuesto en el Numeral 1ro del Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad ley, declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por Intimación, incoada por los abogados FRANQUIL VICENTE GUERRERO y HUMBERTO ENRIQUE GUARDIA VERA, con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano: FREDDY ALEXANDER CONTRERAS VIVAS, contra el ciudadano: DAVID ESMEIRO SANTAMARÍA CAMARGO.
Se acuerda dejar sin efecto la medida de embargo preventivo practicado en fecha 24 de marzo de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia líbrese oficio a la ciudadana: ROSALBA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, con copia certificada del acta de embargo, a los fines que le sean entregados los bienes embargados al ciudadano: DAVID ESMEIRO SANTAMARÍA CAMARGO.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de la presente decisión en conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los catorce días del mes de febrero de dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
La Jueza

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario

Luis A. Sánchez P.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once (11:00) de la mañana.
Srio.