REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, miércoles nueve de febrero de dos mil cinco.
194º y 145º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: FELISA RICO CHACÓN DE ROJAS, de nacionalidad colombiana, indocumentada, portadora de la cédula de ciudadanía Nº 27.600.115, mayor de edad, casada, domiciliada en el Barrio Colinas del Paraíso, calle 04, casa Nº D-65, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: ROY RAÚL ROJAS HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.971.910, mayor de edad, domiciliado en la vía panamericana, Taller “FIAT”, más arriba de la pasarela, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DE LA DEMANDA

Se inicia este proceso especial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana FELISA RICO CHACÓN DE ROJAS, en fecha 25 de marzo de 2002., contra el ciudadano ROY RAÚL ROJAS HERRERA, alegando que el prenombrado ciudadano no estaba cumpliendo con sus obligaciones, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de sus hijos ÁMBAR SMITH, MARÍA DEL MAR y ÉVER RAÚL ROJAS RICO; se procedió a citar al obligado y en fecha 02 de abril del año 2002. (f. 11), se llevó a cabo el ACTO CONCILIATORIO, habiendo celebrado las partes un Convenimiento a favor de los prenombrados niños, en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano ROY RAÚL ROJAS HERRERA, manifiesta en este acto que dará una PENSIÓN ALIMENTARIA para sus hijos ÁMBAR SMITH, MARÍA DEL MAR y ÉVER RAÚL, de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, los cuales depositará en dos cuotas de manera quincenal, a partir del presente mes, en la cuenta de ahorros que se abra a nombre de sus hijos; así como también velará por los gastos de asistencia y atención médica, medicinas, útiles escolares, recreación y deportes, requeridos por los niños, en un cincuenta por ciento (50%). SEGUNDO: La ciudadana FELISA RICO CHACÓN DE ROJAS, acepta lo ofrecido por el ciudadano ROY RAÚL ROJAS HERRERA. TERCERO: El ciudadano ROY RAÚL ROJAS HERRERA,, manifiesta en este mismo acto, estar dispuesto a aceptar lo establecido en el último aparte del artículo 369 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Solicitamos que el presente convenimiento sea debidamente homologado por el Tribunal y se cumplan las demás disposiciones legales.

En fecha 15 de abril de 2002., se homologó el Convenimiento celebrado entre las partes (fs. 17-18).
En fecha 12 de enero de 2005., concurrió nuevamente la ciudadana FELISA RICO CHACÓN, y solicitó el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (f. 19).
Por auto de fecha 17 de enero de 2.005, se acordó citar al obligado y en fecha 21 de enero de 2.005, el Alguacil de este Despacho, manifestó que en esa misma fecha practicó la citación del ciudadano ROY RAÚL ROJAS HERRERA (fs. 20-23).
En fecha 27 de enero de 2.005, concurrieron a este Despacho los ciudadanos: ROY RAÚL ROJAS HERRERA y FELISA RICO CHACÓN, y celebraron un CONVENIMIENTO en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano ROY RAÚL ROJAS HERRERA, manifestó que a partir del mes de FEBRERO de 2005, dará la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,oo) mensuales, los cuales depositará semanalmente la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo) en la cuenta de ahorros que abra El Tribunal a nombre de los mencionados niños, en el Banco de Fomento Regional Los Andes, para tales efectos. Asimismo se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, como son: Útiles y uniformes escolares, médicos, medicinas, vestuario, estrenos navideños y cualquier otro gasto que se ocasione para sus hijos. SEGUNDO: La ciudadana FELISA RICO CHACÓN, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos. TERCERO: El ciudadano ROY RAÚL ROJAS HERRERA, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el último aparte del artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Asimismo ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente convenimiento y se cumplieran las demás disposiciones legales.


En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, y solicitada como ha sido su homologación, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.

La Juez Provisorio,


Abg. Neria Apolinar Ramírez
La Secretaria,


Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas
NAR/ECRR/gc.-
Exp. N° 1.097-2002.