REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, jueves tres de febrero de dos mil cinco.
194º y 145º
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 890-2001, DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, aparece demostrado que el día martes 01 de febrero de 2005, comparecieron espontáneamente los ciudadanos JOSÉ GREGORIO OROZCO y BLANCA AIDE OMAÑA CONTRERAS, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V.9.464.084 y V-10.852.372, respectivamente, divorciados, el primero Funcionario Policial y la segunda oficios del hogar, quienes manifestaron su voluntad de efectuar un CONVENIMIENTO a favor de su hija MARÍA DEL CARMEN (09), para lo cual invocaron el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido La Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual los mismos en presencia de La Juez llegaron al siguiente CONVENIMIENTO: PRIMERO: El ciudadano JOSÉ GREGORIO OROZCO, manifestó que dará por concepto de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de su hija MARÍA DEL CARMEN (09), la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,oo) mensuales, a partir del presente mes, dinero que depositará que deberá ser descontado directamente de su nómina de pago. Asimismo ofreció dar dos cuotas especiales de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 140.000,oo) cada una, en los meses de JULIO y DICIEMBRE, para gastos propios de la época. Igualmente, se comprometió a colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos como son: Asistencia y atención médica, medicinas, vestido, recreación y deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de su prenombrada hija. SEGUNDO: La ciudadana BLANCA AIDE OMAÑA CONTRERAS, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano JOSÉ GREGORIO OROZCO, para su hija. TERCERO: El ciudadano JOSÉ GREGORIO OROZCO, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.

La Juez,

Abg. Neria Apolinar Ramírez
La Secretaria,

Abg. Eyding Rojo Rivas

NAR/maco.-