REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, jueves diecisiete de febrero de dos mil cinco.
194º y 145º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: BEATRIZ ELENA GÓMEZ CALDERÓN, de nacionalidad venezolana (adquirida), titular de la cédula de identidad Nº V-22.637.198, mayor de edad, soltera, domiciliada en los Jardines del Valle, Sector III, La Pedrera, Caracas – Distrito Capital.
Parte Demandada: HENRY JOSÉ ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.761.646, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Bar “Nuevas Residencias”, calle 02, entre carreras 16 y 17, frente al mercado cubierto, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DE LA DEMANDA

Se inicia este proceso especial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ELENA GÓMEZ CALDERÓN, en fecha 11 de julio de 2.001, contra el ciudadano HENRY JOSÉ ROA, alegando que el prenombrado ciudadano no estaba cumpliendo con sus obligaciones, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de sus hijos EILEEN YANINA y ÁNDERSON EDUARDO ROA GÓMEZ; se procedió a citar al obligado y en fecha 21 de septiembre de 2001. (f. 10), las partes celebraron un CONVENIMIENTO, mediante el cual el obligado se comprometió a suministrar por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de sus hijos, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, asimismo, se comprometió a cubrir el cien por ciento (100%) de los demás gastos que se produjeran a favor de sus hijos; ofrecimiento que fue aceptado por la solicitante.
Cursa al folio 13, Contrato de Apertura de Cuenta de Ahorros, expedida por el Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría, donde consta que se abrió cuenta de ahorros bajo el Nº 0007-0023-16-0010091733, a nombre de los niños EILEEN YANINA y ÁNDERSON EDUARDO ROA GÓMEZ.
En fecha 01 de octubre de 2.001, se hizo entrega de la libreta de ahorros N° 0007-0023-16-0010091733, del Banco de Fomento Regional Los Andes, a la ciudadana BEATRIZ ELENA GÓMEZ CALDERÓN (f. 14).
En fecha 31 de octubre de 2001., se homologó el Convenimiento celebrado entre las partes (fs. 19-20).
En fecha 23 de enero de 2.003 (f. 87), concurrió nuevamente la ciudadana BEATRIZ ELENA GÓMEZ CALDERÓN, y solicitó el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, alegando que había transcurrido más de un año. Estimó el aumento en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales. Por auto de fecha 24 de enero de 2.003, se acordó citar al obligado y en fecha 03 de febrero de 2.003, el Alguacil practicó la citación del obligado (fs. 88-91).
En fecha 06 de febrero de 2.003 (f. 92), siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO, concurrieron las partes, y el obligado expuso que no podía hacer un aumento en la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en virtud de la crisis que estaba atravesando el país, aunado al hecho que todavía no le habían aumentado el sueldo en su trabajo, y además a que tenía otro hogar que mantener, del cual tenía un hijo de nombre GLEYBER ALEXANDER ROA LAGUADO.
En fecha 26 de febrero de 2.003, este Juzgado dictó SENTENCIA DEFINITIVA, mediante la cual condenó al obligado a suministrar por concepto de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo) (fs. 97-98).
En fecha 21 de abril de 2.004 (f. 134), concurrió nuevamente la ciudadana BEATRIZ ELENA GÓMEZ CALDERÓN, y solicitó el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, alegando que había transcurrido más de un año. Estimó el aumento en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales. Por auto de fecha 23 de abril de 2.004, se acordó citar al obligado y en fecha 30 de abril de 2.004, el Alguacil practicó la citación del obligado (fs. 135-138).
En fecha 05 de mayo de 2.004 (f. 139), siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO, concurrieron las partes, y el obligado expuso que no podía hacer un aumento en la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, por cuanto había sido despedido de su trabajo, y que si era necesario que lo llevaran detenido, manifestó que estaba dispuesto a seguir suministrando por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), dinero que se comprometió a pagar desde el año 2.001; ofrecimiento que fue rechazado por la ciudadana BEATRIZ ELENA GÓMEZ CALDERÓN.
En fecha 24 de mayo de 2.004, este Juzgado dictó SENTENCIA DEFINITIVA, mediante la cual condenó al obligado a suministrar por concepto de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo) mensuales, y como cuotas extraordinarias en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) cada una. (fs. 140-143).
En fecha 30 de agosto de 2.004, concurrió espontáneamente la ciudadana MATILDE ROA GARAVITO, quien es la progenitora del obligado, y manifestó que por cuanto tenía conocimiento que este Tribunal había dictado SENTENCIA DEFINITIVA en fecha 24 de mayo de 2.004, en la que se condenó a su hijo HENRY JOSÉ ROA, a pagar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo) mensuales, además de las cuotas extraordinarias de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) cada una; y a los fines de dar cumplimiento a dicha SENTENCIA, por cuanto su hijo se encontraba sin trabajo desde hacía varios meses, se comprometió a cancelar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, a partir del mes de AGOSTO – 2004, y en cuanto a las cuotas extraordinarias se comprometió a cubrir en un cien por ciento los gastos que se generaran a favor de sus nietos, en un cien por ciento; en cuanto a los demás gastos, se comprometió a cubrirlos en un cincuenta por ciento. Por lo que pidió a este Tribunal se notificara a la ciudadana BEATRIZ ELENA GÓMEZ CALDERÓN, a los fines de que tuviera conocimiento del ofrecimiento que hizo a favor de sus nietos, alegando además que si la madre de sus nietos estaba de acuerdo, se homologara el mismo (f. 154).
En fecha 30 de agosto de 2.004, concurrió espontáneamente la ciudadana BEATRIZ ELENA GÓMEZ CALDERÓN y expuso: “Visto el ofrecimiento hecho en el día de hoy por la ciudadana MATILDE ROA GARAVITO, quien es la abuela de mis hijos, lo acepto en todas y cada una de sus partes, y pido al Tribunal se homologue el ofrecimiento hecho”.
En fecha 31 de agosto de 2.004, se homologó el ofrecimiento hecho por la ciudadana MATILDE ROA GARAVITO y aceptado por la ciudadana BEATRIZ ELENA GÓMEZ CALDERÓN (f. 157).
En fecha 21 de enero de 2.005, la ciudadana BEATRIZ ELENA GÓMEZ CALDERÓN, estampó una diligencia mediante la cual expuso:

Vengo a informar al Tribunal que actualmente estoy residenciada en Caracas. En los Jardines del Valle, Sector 3 La Pedrera casa sin número, teléfono casa N° 0212 – 4246785, parte baja propiedad del señor José, por lo tanto solicito que el expediente sea enviado al Tribunal que le corresponda en Caracas, ya que actualmente vivo allá y mis hijos están estudiando allá mismo”.

En consecuencia, se acuerda de conformidad con lo solicitado y por cuanto se observa que este Juzgado no es competente por el territorio para continuar conociendo de la presente causa, siendo competente la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la Resolución Nº 1278, de fecha 22 de agosto de 2000., emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en los artículos 1 y 2, que señalan: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionan en localidades foráneas…” Artículo 2: “En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente de conocer el Juez del respectivo Municipio…. o en su defecto el Juzgado… más cercano a la residencia del niño o adolescente…” Remítase el expediente al referido Juzgado. Se acuerda librar oficio al Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría, mediante el cual se le participe que a partir de la presente fecha, la referida cuenta de ahorros será movilizada por el mencionado Tribunal. Líbrense oficios al efecto.-
La Juez Provisorio,

La Secretaria,
Abg. Neria Apolinar Ramírez

Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas
NAR/ECRR/gc.-
Exp. N° 954-2001.