REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, jueves diez de febrero de dos mil cinco.
194º y 145º
Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 1.501 del año 2003., aparece demostrado que en fecha 08 de diciembre de 2003, la ciudadana MARILÚ MEDINA GARCÍA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.282.378, intentó solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de sus hijas KATHERINE y YESSICA (GEMELAS DE 3 AÑOS DE EDAD) y de dos gemelos próximos a nacer, en contra del ciudadano FERNEY ELIÉCER GALLO MELO, domiciliado en El Barrio Bolívar, calle 4 en una Bodega que se llama “El Triunfo”, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2003., este Juzgado le dio entrada bajo el Nº 1.501, a la solicitud y acordó la citación del demandado. (f. 05).
Consta en autos que la última actuación fue efectuada en fecha 27 de enero de 2004., día en que la ciudadana Secretaria Temporal de este Juzgado, hizo constar que ese mismo día fijó en la Puerta de este Tribunal un Cartel de Citación, librado al ciudadano FERNEY ELIÉCER GALLO MELO, y otro igual fijó en el lugar de trabajo del obligado, en la carretera panamericana, sector la “Y” Taller de Radiadores La Gran Vía, frente a Materiales Mario, en La Fría, que desde esta fecha no consta en autos la realización de acto de impulso procesal por ninguna de las partes, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes ...” en el presente caso ha transcurrido un (01) año, (00) mes y catorce (14) días, sin que hubiesen realizado las partes actividad o impulso procesal alguno, es decir, que desde el día 27 de enero de 2004., se verificó la PERENCION por un año referida anteriormente, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267, ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA. En la debida oportunidad legal archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Juez Provisorio,

Abg. Neria Apolinar Ramírez
La Secretaria,

Abg. Eyding Rojo Rivas