REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA   .JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA SANTA ANA, CUATRO (04) DE FEBRERO DEL DOS MIL CINCO.-
 
 
194° Y 145°
 
 
 
PARTE  DEMANDANTE:	DEYSY COROMOTO PINILLA MARCIALES  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de  identidad Nº V- 11.490.626
 
  
 
PARTE  DEMANDADA:   MARIA ZORAIDA RIVERA  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.172.669.  
 
 
MOTIVO:                     RESOLUCION DE CONTRATO     
 
 
EXPEDIENTE Nª           277
 
 
PARTE NARRATIVA
 
 
		En fecha  14-12-04 se presento ante este Despacho la Ciudadana DEYSY COROMOTO PINILLA MARCIALES, asistida por el Abogado CESAR OMERO SIERRA demanda de  Resolución de contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana MARIA ZORAIDA RIVERA...”
 
 
Al folio  04  del expediente cursa en original Contrato de Arrendamiento privado celebrado entre las partes. 
 
	
 
Al folio 05 cursa en original Acta de Compromiso de Prórroga legal firmado igualmente por las partes actoras en este proceso.
 
        
 
 Al  folio 06 del expediente, cursa auto donde  se le dio entrada a la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, en base a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
 
 
Al folio 07 cursa Boleta de Citación a la ciudadana: MARIA ZORAIDA RIVERA, para que compareciera por ante Tribunal  al Segundo  día de Despacho  siguiente después que conste en autos su citación, a fin de que diera contestación de la demanda. 
 
 
        Al  vuelto del folio 8 cursa diligencia del Alguacil del Tribunal informando que el obligado de autos antes identificado firmó y recibió copia de la boleta de citación, quedando como fecha para la contestación el día diecinueve (19) de enero de 2005. 
 
 
VALORACION PROBATORIA
 
	En la presente causa, ningunas  de las partes promovió prueba alguna; sin embargo junto con el libelo de demanda , la parte actora fundamentó su pretensión en  un Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes por vía privada corriente al folio cuatro (04) y vuelto, al cual esta Juzgadora le concede pleno valor por no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente y así se decide.
 
 
PARTE MOTIVA.
 
		Para decidir el Tribunal observa que la parte demandada no hizo uso de la facultad que le concede el artículo 35 del Decreto con  Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo  883 del Código de Procedimiento Civil ni se opuso al procedimiento incoado en su contra, asumiendo dentro del proceso una actitud de total abandono, apuntando de esta manera a los supuestos indicados en el artículo 362 Ejusdem cual establece:
 
	“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, ni nada probare que lo favorezca.
 
	Por otra parte, el artículo 887 del referido Código establece. “ La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
 
 
 
En este caso  vencido el lapso probatorio, sin que el demandado hubiere  probado  algo en su favor,  el Tribunal procederá  a sentenciar la causa sin más dilación, atendiéndose a la confesión del demandado. En consecuencia,  pasa este sentenciador a constatar el cumplimiento de los tres extremos requeridos por la norma, como son:
 
 
A.)	Que el demandado  no dé contestación a la demanda. 
 
B.)	Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho
 
C.)	Que el demandado nada probare que le favorezca. 
 
 
             El  primer requisito se ha cumplido, por cuanto la  parte demandada, ciudadana MARIA ZORAIDA RIVERA ,  no compareció por ante este Tribunal  dentro del término fijado  para dar contestación  a la demanda,  a fin de ejercer su derecho  a la defensa, esta inasistencia de la parte demandada se puede observar claramente dentro del proceso sin ninguna dificultad. 
 
 
Respecto al segundo requisito de no ser contraria a derecho la petición del demandante, se puede constatar  que la pretensión  de la parte actora, está tutelada por el artículo 34  literal A  del Decreto con  Rango y Fuerza  de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevee  el derecho del arrendador cuando el arrendatario  haya dejado de pagar  el canon de arrendamiento  correspondiente a dos mensualidades consecutivas, en concordancia con  los artículos 1.160 y 1.264,  del Código Civil y el artículo 881  del Código de Procedimiento Civil. Se procede entonces a verificar si se ha cumplido con el último requisito  relativo a pruebas  que favorezcan al contumaz  para la cual la promoción  ha de ser oportuna, este Juzgado encuentra que el demandado no promovió  prueba alguna  que le favorezca, tal como se desprende de las actas que conforman este expediente. 
 
 
        En consecuencia, la doctrina moderna ha sostenido que es en la sentencia definitiva cuando el demandado  se le tendrá por confeso  y ello solo si se dan  los tres requisitos fundamentales, tal como se dejó establecido ab-initio.
 
En el caso  de estudio  resulta claro y contundente que las exigencias  previstas en el artículo  362  del Código de Procedimiento Civil  se han cumplido. Por lo tanto,  debe tenerse a la demandada  MARIA ZORAIDA RIVERA  por  CONFESA   en este proceso de   RESOLUCION DE CONTRATO y así SE DECIDE.
 
 
Ahora bien,  como consecuencia de la confesión ficta  deben tenerse como ciertos  los hechos alegados  por la parte actora  referente a que la demandada MARIA ZORAIDA RIVERA ,  desde el mes de septiembre de 2004 dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, lo cual   queda demostrado    en virtud de no constar  en autos prueba alguna sobre el pago demandado, ni algún hecho extintivo  de la obligación,   carga establecida por el artículo  506 Ibidem  para quien pretenda libertarse de la obligación  demandada y   ASI SE DECIDE.
 
 
 
 
PARTE  DISPOSITIVA
 
       Por los fundamentos de hecho  y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
 
 
PRIMERO:       Declara con lugar la demanda por 	RESOLUCION DE CONTRATO intentada por la Ciudadana: DEYSY COROMOTO PINILLA MARCIALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 11.490.626, asistida por  el Abogado  CESAR OMERO SIERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el No.- 48.494, con el carácter de demandante contra la Ciudadana MARIA ZORAIDA RIVERA, titular de la cédula  de identidad  No.- 10.172.669, con el carácter de demandada.
 
 
SEGUNDO: Se declara la Confesión Ficta de la demandada MARIA ZORAIDA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 10.172.669.
 
 
 	TERCERO: Se declara resuelto el contrato el contrato de Arrendamiento privado existente entre la Ciudadana: DEYSY COROMOTO PINILLA MARCIALES con el carácter de arrendador  del inmueble ubicado en la carrera 8 No.- 29 entre calles 14 y 15, Barrio Libertador, Santa Ana, Municipio Córdoba y la Ciudadana: MARIA ZORAIDA RIVERA, con el carácter de arrendatario, debiendo entregar las llaves y el inmueble debidamente desocupado, en el estado en que lo recibió el demandante. 
 
 
CUARTO: Se condena a la  demandada al pago de la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, desde el mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro hasta el 30 de Enero de Dos Mil Cinco.- a razón de SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 60.000.,00 ) mensuales.
 
 
QUINTO: Se condena al pago de la suma de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares ( Bs. 45.000,00 ) por concepto de costas procesales a la parte demandada ciudadana: MARIA ZORAIDA RIVERA, ya identificada, por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 15%.        
 
 
 
SEXTO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00) por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte demandante, de conformidad con lo establecido por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
 
	Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
 
         Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Cordoba  de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de Santa Ana, a los Cuatro (04) días del mes de FEBRERO DE DOS MIL CINCO.-
 
          LA JUEZ PROVISORIO
 
       
 
      DRA. ROSARIO ELENA DUQUE.
 
                                                               EL SECRETARIO TEMPORAL
 
 
ABG. GEORGE A. LASTRA POZO.
 
 
 
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