REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: OLINTO EDECIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.687, domiciliado en el Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLY BAUTISTA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V- 12.972.866 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.81.078.-
PARTE DEMANDADA: OLGA DEL CARMEN ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.095.068, domiciliada en el Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA:CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, titular de la Cédula de Identidad No.V- 13.038.176 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.78.603.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 22 de Octubre de 2.004, por el ciudadano OLINTO EDECIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.687, domiciliado en el Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio YOLY BAUTISTA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V- 12.972.866 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.81.078, y entre otras cosas expone: Que es usufructuario y administrador de un inmueble propiedad de su hija GRACIELA ELENA MORENO ROMERO, conformado por dos apartamentos bajo el régimen de propiedad horizontal que conforman el Edificio La Morena, tal como se desprende del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No.49, Tomo 16, Protocolo Primero de fecha 02 de Diciembre de 2.002; que decidió dar en arrendamiento el apartamento identificado como “A”, situado en la Primera Planta del Edificio La Morena, Calle 10, entre carreras 7 y 8del Barrio Monseñor Briceño, Táriba, conformado por estructura de concreto armado, techo de platabanda en vigas de doble T y Tablón, paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, garaje, una escalera de acceso para la segunda planta, porche, sala de recibo, dos habitaciones, cocina, lavadero, sala de baño, una escalera para el solar de este inmueble, el cual mide seis metros de ancho por diez metros de largo, para el disfrute de las dos plantas, un pasillo, construcción realizada en un área de seis metros de frente por veinticuatro metros de fondo, alinderado así: Norte y Sur, con terrenos que son o fueron de Luis Eduardo Pacheco Melgarejo; Este, con el solar de este inmueble; Oeste, con la calle 10, con un porcentaje de condominio de 50%; que así suscribió contrato de arrendamiento a Tiempo Determinado, mediante contrato privado, con la ciudadana OLGA DEL CARMEN ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.095.068, de igual domicilio y hábil; que en el contrato a los efectos de esta demanda se destaca: Que el arrendatario declaró haber recibido el inmueble en perfecto estado de funcionamiento e igualmente se obligó a devolverlo en las mismas condiciones a la terminación del contrato. (Cláusula Quinta); y que se fijó como lapso de duración del contrato de arrendamiento, el plazo de seis meses fijos, contado a partir del 25 de Marzo de 2.003, prorrogable a voluntad de ambas partes. (Cláusula Sexta); que una vez vencido el lapso de seis meses en fecha 25 de Septiembre de 2.003, por voluntad común de las Partes prorrogaron el contrato en los mismos términos, salvo el cánon de arrendamiento que se ajustó en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00); que extinguida la misma, acordaron una nueva en los mismos términos de la anterior, iniciándose el 25 de Marzo de 2.004; que durante el lapso de la prórroga se ha presentado conflicto en la relación arrendaticia por la inconstancia de la arrendataria en la cancelación de los cánones de arrendamiento, hasta el punto de que a la fecha de la presente demanda continúa en contra de su voluntad en el inmueble adeudándole lo correspondiente a las mensualidades de los dos últimos meses de la prórroga convencional, es decir, Agosto y Septiembre de 2.004, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), situación molesta que previo a este acto procesal, le conllevó a manifestarle a la arrendataria desde el mes de Agosto de 2.004, su voluntad de no prorrogar convencionalmente el contrato; que vencido como quedó el lapso de duración del contrato de arrendamiento a Tiempo Determinado con su última prórroga convencional el 25 de Septiembre de 2.004, y ante la dificultad de entenderse con la arrendataria, que pese haberle sido manifestado su voluntad en forma verbal sobre la finalización de la relación arrendaticia, y el estar ella incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, haciéndola inmerecedora del beneficio de la prórroga legal, la misma continúa ocupando el inmueble dado en arrendamiento sin pago alguno, ignorando su voluntad e impidiéndole darle al bien otro uso más acorde con sus necesidades reales; que acude en su carácter de arrendador ante este Tribunal con la instauración de la Acción de Cumplimiento de Contrato, destinada a obtener la Entrega del Inmueble dada en arrendamiento, y reclamación de daños y perjuicios contra la ciudadana OLGA DEL CARMEN ROA, ya identificada, en su carácter de Arrendataria; que fundamenta la presente acción en los artículos 1.167, 1.594, 1.599 del Código Civil, y artículos 33 y 40 de La Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; que por los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expuestos pide sea declarada con lugar la demanda, y en consecuencia, sea condenada la ciudadana OLGA DEL CARMEN ROA, en su carácter de arrendataria a la entrega del inmueble dado en arrendamiento, ya descrito, en perfectas condiciones de habitabilidad, aseo, conservación y solvente en el pago de los servicios públicos; al pago como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs.290.000,00) monto arrojado de los cánones de arrendamiento que le adeuda por los meses de Agosto, Septiembre y 27 días que están corriendo del mes de Octubre ocupando el inmueble sin su consentimiento, más lo que se siga venciendo por ocupar el apartamento arrendado hasta que se haga efectiva la desocupación, y al pago de las costas y costos del proceso.-
En fecha 27 de Octubre de 2.004, se admite la demanda y se ordena la citación del demandado.-
En fecha 04 de Noviembre de 2.004, el demandante otorga Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio YOLY BAUTISTA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V- 12.972.866 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.81.078.-
En fecha 15 de Noviembre de 2.004, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 19 de Noviembre de 2.004, el Tribunal acuerda que la Secretaria de este Despacho libre Boleta de Notificación donde se le comunique al demandado la información del Alguacil relativa a su citación, lo cual es cumplido el 07 de Diciembre de 2.004.-
En fecha 09 de Diciembre de 2.004, la ciudadana OLGA DEL CARMEN ROA, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, titular de la Cédula de Identidad No.V- 13.038.176 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.78.603, presenta Escrito de Contestación de Demanda y
y entre otras cosas expone: “ … que estando dentro de la oportunidad procesal que establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ocurre para contestar la demanda, en base a los alegatos que expone a continuación: PRIMERO: Opongo en este acto la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO como punto previo al fondo de la misma, ….., por las siguientes razones de hecho y de derecho: Que en primer lugar hay que determinar con precisión que tipo de contrato se está pidiendo la acción de cumplimiento en el presente juicio, si se trata de un contrato a Tiempo Determinado o a Tiempo Indeterminado, para definir cual era la acción a incoar por parte del Arrendador; que en el caso de marras la parte demandante determina de manera errónea, tal como se desprende del libelo de demanda, que el contrato es a tiempo determinado; que analizado el contrato de arrendamiento, documento fundamental de la presente acción de cumplimiento de contrato, en la Cláusula SEXTA del mismo se establece: El plazo de duración de este contrato será de seis meses fijos, a partir del 25 de Marzo de 2.003, prorrogable a voluntad de ambas partes; que analizada dicha cláusula se observa con meridiana claridad que la duración de este contrato comenzó a partir de la fecha de la firma del contrato de arrendamiento, y concluyó el 25 de Septiembre de 2.003; que una vez vencido dicho plazo, las partes nunca suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento que regulara la relación arrendaticia; que tal como lo hace ver en el libelo la parte actora que por voluntad común de las partes prorrogaron el contrato en los mismos términos, salvo el cánon de arrendamiento que se ajustó en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00); que la realidad de los hechos es que este convenio se realizó de manera verbal; que es obvio que el contrato se convirtió a TIEMPO INDETERMINADO, cuando se venció el único contrato y se mantuvo a la inquilina en el inmueble con el consentimiento del Arrendador, de allí que se produjo el efecto jurídico de la Tácita Reconducción; que determinado que el contrato del caso in-comento es a tiempo indeterminado y en base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, debe declararse de oficio la inadmisibilidad de la demanda por contrariedad a derecho; que en este caso nos encontramos con lo que se ha denominado en derecho como la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo de demanda de manera formal el demandante expresa que acude en su carácter de Arrendador ante este Tribunal de la República con la instauración de la acción de Cumplimiento de Contrato, destinada a obtener la Entrega del Inmueble dado en Arrendamiento; que de igual forma en el Petitorio del Libelo, la parte actora solicita que se condene a La Arrendataria a la entrega del inmueble dado en arrendamiento, y solicita que se pague por indemnización de daños y perjuicios la cantidad de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs.290.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento y los que se sigan venciendo por ocupar el inmueble hasta que se haga efectiva la desocupación; que en este orden de ideas existe un clara contrariedad a derecho en cuanto a las pretensiones incoadas, pues se mezcla en el libelo dos acciones con naturaleza jurídica distinta, pues la parte actora pide a la inquilina que cumpla con el contrato en cuanto a los supuestos cánones insolutos y a su vez de manera inepta pide que se entregue el inmueble por vía de desalojo; que la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a TIEMPO INDETERMINADO, lo procedente era intentar una ACCION DE DESALOJO, y no una ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; que así mismo, niega, rechaza y contradice el alegato de que adeuda lo correspondiente a dos mensualidades, correspondientes al mes de Agosto y Septiembre de 2.004, pues este alegato es falso y temerario; que la realidad de los hechos es que el ciudadano OLINTO EDECIO MORENO, se ha negado reiteradamente y de manera injustificada a recibir el pago de los cánones; que en vista de esta situación se encontró en la necesidad de consignar los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre y subsiguientes por ante este Tribunal, como consta de Expediente de Consignación No.831-2.004 que cursa por ante este Tribunal y de recibo de fecha 25 de Octubre de 2.004 que consigna, donde se demuestra que canceló los cánones de los meses de Agosto y Septiembre de 2.004, a favor del ciudadano OLINTO EDECIO MORENO, según planilla de depósito No.63590357, en la cuenta de ahorros No.7-0056-80-0010047997, de BANFOANDES, Táriba, en fecha 25 de Octubre de 2.004 ; que por lo que igualmente niega, rechaza y contradice la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.290.000,00), los cuales se establecen como daños y perjuicios por los supuestos cánones adeudados.-
En fecha 16 de Diciembre de 2.004, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en fecha 17 de Diciembre de 2.004.-
En fecha 20 de Diciembre de 2.004, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 21 de Diciembre de 2.004.-
En fecha 11 de Enero de 2.005, se oyen las declaraciones de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO CHACON COLMENARES y EDDA MARIA MENDEZ.-
En fecha 20 de Enero de 2.005, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante estampa diligencia en la que hace algunas observaciones pertinentes al caso que se ventila.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia el Tribunal resuelve como PUNTOS PREVIOS las defensas de INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y de INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, alegadas por la Parte Demandada.
Al respecto alega la demandada entre otras cosas lo siguiente:
Opongo en este acto la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO como punto previo al fondo de la misma, ….., por las siguientes razones de hecho y de derecho: Que en primer lugar hay que determinar con precisión que tipo de contrato se está pidiendo la acción de cumplimiento en el presente juicio, si se trata de un contrato a Tiempo Determinado o a Tiempo Indeterminado, para definir cual era la acción a incoar por parte del Arrendador; que en el caso de marras la parte demandante determina de manera errónea, tal como se desprende del libelo de demanda, que el contrato es a tiempo determinado; que analizado el contrato de arrendamiento, documento fundamental de la presente acción de cumplimiento de contrato, en la Cláusula SEXTA del mismo se establece: El plazo de duración de este contrato será de seis meses fijos, a partir del 25 de Marzo de 2.003, prorrogable a voluntad de ambas partes; que analizada dicha cláusula se observa con meridiana claridad que la duración de este contrato comenzó a partir de la fecha de la firma del contrato de arrendamiento, y concluyó el 25 de Septiembre de 2.003; que una vez vencido dicho plazo, las partes nunca suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento que regulara la relación arrendaticia; que tal como lo hace ver en el libelo la parte actora que por voluntad común de las partes prorrogaron el contrato en los mismos términos, salvo el cánon de arrendamiento que se ajustó en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00); que la realidad de los hechos es que este convenio se realizó de manera verbal; que es obvio que el contrato se convirtió a TIEMPO INDETERMINADO, cuando se venció el único contrato y se mantuvo a la inquilina en el inmueble con el consentimiento del Arrendador, de allí que se produjo el efecto jurídico de la Tácita Reconducción; que determinado que el contrato del caso in-comento es a tiempo indeterminado y en base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, debe declararse de oficio la inadmisibilidad de la demanda por contrariedad a derecho; que en este caso nos encontramos con lo que se ha denominado en derecho como la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo de demanda de manera formal el demandante expresa que acude en su carácter de Arrendador ante este Tribunal de la República con la instauración de la acción de Cumplimiento de Contrato, destinada a obtener la Entrega del Inmueble dado en Arrendamiento; que de igual forma en el Petitorio del Libelo, la parte actora solicita que se condene a La Arrendataria a la entrega del inmueble dado en arrendamiento, y solicita que se pague por indemnización de daños y perjuicios la cantidad de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs.290.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento y los que se sigan venciendo por ocupar el inmueble hasta que se haga efectiva la desocupación; que en este orden de ideas existe un clara contrariedad a derecho en cuanto a las pretensiones incoadas, pues se mezcla en el libelo dos acciones con naturaleza jurídica distinta, pues la parte actora pide a la inquilina que cumpla con el contrato en cuanto a los supuestos cánones insolutos y a su vez de manera inepta pide que se entregue el inmueble por vía de desalojo; que la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a TIEMPO INDETERMINADO, lo procedente era intentar una ACCION DE DESALOJO, y no una ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; que así mismo, niega, rechaza y contradice el alegato de que adeuda lo correspondiente a dos mensualidades, correspondientes al mes de Agosto y Septiembre de 2.004, pues este alegato es falso y temerario; que la realidad de los hechos es que el ciudadano OLINTO EDECIO MORENO, se ha negado reiteradamente y de manera injustificada a recibir el pago de los cánones; que en vista de esta situación se encontró en la necesidad de consignar los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre y subsiguientes por ante este Tribunal, como consta de Expediente de Consignación No.831-2.004 que cursa por ante este Tribunal y de recibo de fecha 25 de Octubre de 2.004 que consigna, donde se demuestra que canceló los cánones de los meses de Agosto y Septiembre de 2.004, a favor del ciudadano OLINTO EDECIO MORENO, según planilla de depósito No.63590357, en la cuenta de ahorros No.7-0056-80-0010047997, de BANFOANDES, Táriba, en fecha 25 de Octubre de 2.004 ; que por lo que igualmente niega, rechaza y contradice la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.290.000,00), los cuales se establecen como daños y perjuicios por los supuestos cánones adeudados.-
En este sentido el Tribunal para resolver Observa:
Establece la Cláusula SEXTA del Contrato de Arrendamiento: El plazo de duración de este contrato será de seis (6) meses fijos a partir del 25 de Marzo de 2.003, prorrogable a voluntad de ambas partes.-
El Tribunal al analizar dicha Cláusula encuentra que de ella se evidencia claramente dos cosas: 1.- Que la duración del Contrato de Arrendamiento es de seis meses fijos; y 2.- Que dicho Contrato es prorrogable a voluntad de las Partes.
Ahora bien, al examinar los alegatos esgrimidos por ambas Partes, se observa que las mismas tanto en el libelo de demanda como en el Escrito de Contestación de Demanda, aceptan que dicho Contrato fue prorrogado a voluntad de las Partes, manteniéndose vigente en los mismos términos, salvo el monto del cánon de arrendamiento que se ajustó a la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) mensuales, tal como lo señala el demandado cuando alega: “… que analizada dicha cláusula se observa con meridiana claridad que la duración de este contrato comenzó a partir de la fecha de la firma del contrato de arrendamiento, y concluyó el 25 de Septiembre de 2.003; que una vez vencido dicho plazo, las partes nunca suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento que regulara la relación arrendaticia; que tal como lo hace ver en el libelo la parte actora que por voluntad común de las partes prorrogaron el contrato en los mismos términos, salvo el cánon de arrendamiento que se ajustó en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00); y que la realidad de los hechos es que este convenio se realizó de manera verbal, pues el demandante no especifica en el libelo ni de autos se desprende que exista en el plano real nuevos contratos de arrendamiento…”. -
Evidenciándose de lo anterior que el Contrato de Arrendamiento fue renovado de manera verbal y convencionalmente, como lo prevee la Cláusula Sexta del mismo, prueba de ello son los recibos de pago de alquiler por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) que cursan a los folios 52, 53, 55, 56 y 57 de este expediente, teniéndose como fidedignos y reconocidos por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, dicha prórroga debe entenderse que es por el mismo término fijo de seis meses, y el hecho de que se haya prorrogado no significa que el contrato dejó de ser a tiempo determinado, el cual una vez vencida la prórroga convencional el Arrendador optó en dar por terminado a través de la presente demanda pidiendo su cumplimiento y la consecuencial entrega del inmueble arrendado, por lo que dicho Contrato no ha dejado de ser a Tiempo Determinado para convertirse en a Tiempo Indeterminado, pues el mismo era renovable, entendiéndose indudablemente que cada prórroga era por el término de seis meses fijos como lo pactaron las Partes. De igual manera, tanto la acción de Cumplimiento como la de Resolución de Contrato traen como consecuencia intrínseca la entrega del inmueble por lo que tampoco puede entenderse que ha habido inepta acumulación de pretensiones, ya que el Actor pide el cumplimiento del contrato para obtener la entrega del inmueble arrendado por haber vencido el término de la última prórroga convencional. Así se decide.-
Por otra parte, en relación a la INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, el Tribunal observa que el demandante en el petitorio señala … 3.- Sea condenada en el pago como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs.290.000,00) monto arrojado de los cánones de arrendamiento que le adeuda por los meses de Agosto, Septiembre y 27 días que están corriendo del mes de Octubre ocupando el inmueble sin su consentimiento, más lo que se siga venciendo por ocupar el apartamento arrendado hasta que se haga efectiva la desocupación.-
En este sentido el artículo 1.167 del Código Civil establece: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En el mismo sentido la Sentencia No 669 de fecha 04 de Abril de 2.003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala: “ …Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil...”.-
Por tanto, este Tribunal considera que no ha habido Inepta Acumulación de Pretensiones, pues en el caso que nos ocupa el demandante pidió el cumplimiento del contrato para obtener la entrega del inmueble arrendado por haber vencido la prórroga convencional y que la demandada sea condenada en el pago como indemnización de daños y perjuicios de la cantidad de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs.290.000,00) monto arrojado de los cánones de arrendamiento que le adeuda por los meses de Agosto, Septiembre y 27 días que están corriendo del mes de Octubre ocupando el inmueble sin su consentimiento, más lo que se siga venciendo por ocupar el apartamento arrendado hasta que se haga efectiva la desocupación, lo que se ajusta al citado artículo 1.167 del Código Civil y a la Jurisprudencia parcialmente transcrita anteriormente. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, se pasa a analizar el fondo del asunto, siendo preciso para ello analizar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las Partes.
La Parte Actora promueve: I.- El mérito favorable de las actas y actos que conforman el presente proceso en especial: 1.- Original del documento de venta y constitución de usufructo y administración de por vida a favor de OLINTO EDECIO MORENO, que riela a los folios 5 al 8 de este Expediente, el cual se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar el carácter con que actúa en la presente causa. Así se decide.-
2.- El Contrato de Arrendamiento privado que cursa a los folios 9 y 10 en original suscrito entre las Partes, el cual se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocido, y sirve para demostrar: a) La relación inquilinaria; b) El deber del arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento por mensualidades no vencidas; c) La obligación por parte del arrendatario de devolver el inmueble arrendado en las mismas condiciones de funcionamiento a la terminación del contrato; y d) Que el plazo de duración del contrato es por seis (6) meses fijos, contados a partir del 25 de Marzo de 2.003, prorrogable a voluntad de ambas partes. Así se decide.-
3.- En atención al principio de la comunidad de la prueba, reproduce el mérito favorable y probatorio que se desprende del recibo de cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto y Septiembre de 2.004 expedido por este Juzgado a la ciudadana OLGA DEL CARMEN ROA, consignado con el libelo de demanda. Recibo que este Tribunal valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar que en fecha 25 de Octubre de 2.004, la ciudadana OLGA DEL CARMEN ROA consigno por ante este Despacho la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2.004, a favor del ciudadano OLINTO EDECIO MORENO. Así se decide.-
4.-Testimonial del ciudadano CARLOS AUGUSTO CHACON COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.229.696, el cual se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo su declaración para demostrar que la demandada le dijo que la ayudara para hacer la mudanza y que el Señor Olinto Moreno le manifestó su voluntad de terminar la relación con la Señora Olga Roa. Así se decide.-
La Parte Demandada promueve las siguientes pruebas:
1.- El mérito favorable de los autos.-
2.- Original de los recibos donde consta la cancelación puntual de los cánones de arrendamiento, aceptados y firmados por el demandante desde el 31 de Mayo de 2.003.- Recibos que este Tribunal valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocidos, y sirven para demostrar las fechas en que la arrendataria pagó los cánones de arrendamiento y el monto de dichos cánones para los primeros seis meses Bs.80.000,00 y para la prórroga convencional Bs.100.000,00. Así se decide.-
3.- El Expediente de Consignación No.831-2.004 que cursa por ante este Tribunal, y el recibo de fecha 25 de Octubre de 2.004, así como los recibos que constan en el prenombrado Expediente.- Prueba que este Juzgado valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar que en fecha 25 de Octubre de 2.004, la ciudadana OLGA DEL CARMEN ROA consignó por ante este Despacho la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2.004, a favor del ciudadano OLINTO EDECIO MORENO, evidenciándose así mismo, que la consignación se realizó fuera del lapso de 15 días establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues ha debido hacerla dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de la mensualidad del mes de Agosto, y no 55 días después, y 25 días de atraso para el mes de Septiembre, y por tanto dicha consignación se considera ilegítima. Así se decide.-
4.- Testimonial de los ciudadanos EDDA MARIA MENDEZ y JOSE RODOLFO GONZALEZ ROSALES, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.524.348 y V-8.108.306.- Los cuales se desestiman el primero de ellos por cuanto su declaración no aporta nada al asunto debatido en la presente causa, ya que solo se limita a decir que la arrendataria tenía la casa limpia y pulcra, y el segundo por no haberse presentado a rendir su declaración. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto ha quedado demostrado que el lapso de duración del contrato de arrendamiento celebrado entre las Partes se encuentra vencido, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Sin Lugar las Defensas de Inadmisibilidad de la presente Acción y de Inepta Acumulación de Pretensiones alegadas por la Parte Demandada.-
SEGUNDO: Declara Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentó el ciudadano OLINTO EDECIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.687, domiciliado en el Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistido por la Abogada YOLY BAUTISTA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V- 12.972.866 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.81.078, contra la ciudadana OLGA DEL CARMEN ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.095.068, domiciliada en el Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana OLGA DEL CARMEN ROA, ya identificada, a entregar al ciudadano OLINTO EDECIO MORENO, antes identificado, el inmueble dado en arrendamiento consistente en apartamento identificado como “A”, situado en la Primera Planta del Edificio La Morena, Calle 10, entre carreras 7 y 8del Barrio Monseñor Briceño, Táriba, conformado por estructura de concreto armado, techo de platabanda en vigas de doble T y Tablón, paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, garaje, una escalera de acceso para la segunda planta, porche, sala de recibo, dos habitaciones, cocina, lavadero, sala de baño, una escalera para el solar de este inmueble y un pasillo, en perfectas condiciones de habitabilidad, aseo, conservación y solvente en el pago de los servicios públicos.-
TERCERO: Se condena a la ciudadana OLGA DEL CARMEN ROA, ya identificada, a pagar al ciudadano OLINTO EDECIO MORENO, antes identificado, como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs.290.000,00) monto arrojado de los cánones de arrendamiento que le adeuda por los meses de Agosto, Septiembre y 27 días que están corriendo del mes de Octubre ocupando el inmueble sin su consentimiento, más lo que se siga venciendo por ocupar el apartamento arrendado hasta que se haga efectiva la desocupación.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados con facultad para hacerlo.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las dos de la tarde del día Veintidós de Febrero de Dos Mil Cinco. Años 194° de La Independencia y 145° de La Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón

La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado