REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.178.515, domiciliada en Llano de La Cruz, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido lopna).-
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO LABRADOR PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.246.938, domiciliado en Altos de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 18 de Noviembre de 2.004, por la ciudadana MARIA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.178.515, en la que solicita se cite nuevamente al padre de sus hijos ciudadano JOSE GREGORIO LABRADOR PULIDO, a los fines del aumento de la pensión Alimentaria y para resolver la deuda que tiene pendiente de Noviembre y Diciembre de 2.003.-
En fecha 26 de Noviembre de 2.004, se admite la solicitud, se ordena la citación del demandado y oficiar a la DIRSOP para que informen sobre el sueldo actual devengado por el Obligado.-
En fecha 03 de Diciembre de 2.004, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la parte demandada.-
En fecha 08 Diciembre de 2.004, día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio solamente compareció la Parte Demanda, quien manifestó que en relación al incumplimiento de los meses de Noviembre y Diciembre informa al Tribunal que en estos momentos está sin trabajo, por cuanto al renunció al trabajo que tenía en la Policía, y ayudará a los niños en lo que pueda.-
En fecha 11 e Febrero de 2.004, se agrega al Expediente comunicación enviada por la DIRSOP.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio solamente compareció el demandado, razón por la que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas
por lo que este Tribunal no tiene materia para valorar. Así se decide.-
3.- La comunicación que cursa al folio 61, se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que el demandado fue dado de baja en la Institución y consecuencialmente le serán pagadas sus Prestaciones Sociales acumuladas durante el tiempo que laboró para la DIRSOP. Así se decide.-
4.- Con relación al saldo pendiente de Noviembre y Diciembre de 2.004 por Bs.135.000,00, quedó demostrado que el demandado debe dicho saldo, y por tanto se declara procedente su pago. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente Expediente, probada como está la Capacidad Económica del Obligado generada por sus prestaciones sociales, y teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los niños (omitido lopna), de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser ajustada con base a los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se fijó de mutuo acuerdo entre las Partes (07-03-2.003) hasta el mes de Diciembre de 2.004, dando una variación de 1,384 que resulta de dividir el I.P.C. de Diciembre de 2.004 entre el I.P.C. de Marzo de 2.003, que multiplicado por el monto actual de la Pensión de Alimentos acordada por las Partes da la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.138.400,00). En consecuencia, el ciudadano JOSE GREGORIO LABRADOR PULIDO, debe pagar por concepto de Pensión de Alimentos para los niños (omitido lopna) la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.138.400,00) mensuales, equivalentes aproximadamente al 43 % de un salario mínimo urbano, descontados de las Prestaciones Sociales de dicho ciudadano Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud Aumento de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.178.515, domiciliada en Llano de La Cruz, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido lopna), contra el ciudadano JOSE GREGORIO LABRADOR PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.246.938, domiciliado en Altos de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para los niños (omitido lopna), la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.138.400,00) mensuales, la cual deberá ser descontada directamente de las prestaciones sociales del Obligado durante el término de treinta y seis (36) meses, pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes, depositada en la misma cuenta de ahorros en que se viene haciendo y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre, por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.

CUARTO: Se condena al demandado a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.135.000,00) por concepto de saldo pendiente de los meses de Noviembre y Diciembre de 2.003.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.- Líbrese oficio a la DIRSOP para que informen el monto de las Prestaciones Sociales que le corresponden al Obligado .-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Veintiuno de Febrero de Dos Mil Cinco. Años 194º de La Independencia y 145º de La Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado