REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: JOSE ELIAS DURAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.670.167, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.38.712, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, actuando como Endosatario en Procuración de la ciudadana DINORA MORAIMA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.178.087.-
PARTE DEMANDADA: MERY MARIA RINCÓN DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.032.853, domiciliada en Las Vegas del Salado, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADOS DE LA PARTE EMANDADA: DAVID MARCEL MORA LABRADOR y CESAR LEONARDO CHACON RAMÍREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.157.341 y V- 10.179.207 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.882 y 66.905, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 11 de Marzo de 2.004, por el ciudadano JOSE ELIAS DURAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.670.167, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.38.712, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, actuando como Endosatario en Procuración de la ciudadana DINORA MORAIMA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.178.087, y entre otras cosas expone: Que su endosataria en procuración de cobro es poseedora y beneficiaria de una letra de cambio con las siguientes características: a.- Signada con el No.01-01; b.- Librada en la ciudad de San Cristóbal a los 15 días del mes de Septiembre de 2.003; c.- Fecha de vencimiento 15 de Noviembre de 2.003, fecha en la que el librado debió pagarle a su endosataria en procuración; d.- A la orden de DINORA MORAIMA VIVAS; e.- Por la cantidad de Bs.1.647.000,00; f.- Valor convenido; g.- Sin aviso y sin protesto; h.- Aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 15 de Septiembre de 2.003; j.- En su reverso con endoso en procuración de cobro judicial; que vencida como se encuentra la cambiaria antes descrita, objeto fundamental de la demanda, se la opone a la parte demandada para que surta los efectos legales correspondientes; que han resultado infructuosas todas las diligencias para obtener el pago de la referida cambiaria; que por lo razonamiento ya expuestos, es por lo que acude en su carácter de endosatario en procuración de cobro judicial, para demandar como en efecto formalmente demanda por el Procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana MERY MARIA RINCÓN DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.032.853, domiciliada en Las Vegas del Salado, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, para que percibida de ejecución le pague las siguientes cantidades de dinero: Primero: Bs.1.647.000,00 que corresponde al capital de la letra de cambio; Segundo: Los intereses contemplados en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: La comisión de un sexto por ciento contemplada en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio; y Cuarto: Las costas y costos del proceso.-
En fecha 17 de Marzo de 2.004, se admite la demanda y se ordena la Intimación del demandado.-
En fecha 14 de Abril de 2.004, se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de los derechos y acciones que posee el demandado sobre el inmueble descrito en autos.-
En fecha 29 de Abril de 2.004, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar el recibo de Intimación del demandado por haberse negado hacerlo.-
En fecha 04 de Mayo de 2.004, el Tribunal con vista a la diligencia estampada por el Alguacil, dispone que la Secretaria libre Boleta de Notificación al Intimado donde se le comunique la declaración del Alguacil relativa a su intimación, lo cual se cumple el 11 de Mayo de 2.005.-
En fecha 17 de Mayo de 2.004, el Intimado comparece y presenta Escrito de Oposición a La Intimación.-
En fecha 24 de Mayo de 2.004, la parte demandada confiere Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio DAVID MARCEL MORA LABRADOR y CESAR LEONARDO CHACON RAMÍREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.157.341 y V- 10.179.207 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.882 y 66.905, respectivamente.-
En fecha 26 de Mayo de 2.004, la parte demandada presenta escrito de contestación de demandas, en el que entre otras cosas expone: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la intimación ejercida en su contra por el Abogado JOSE ELIAS DURAN SÁNCHEZ; que de conformidad con el artículo 444 del Có0digo de Procedimiento Civil, niega y desconoce que hubiere emitido y menos aún firmado la letra de cambio objeto de la presente acción descrita en el libelo; que a todo evento señala que el Título Cambiario objeto de la Intimación carece de ciertos requisitos de forma de los cuales depende su existencia, así tenemos que carece de la firma del que gira la letra (librador) requisito esencial cuyo incumplimiento vicia de nulidad radical y absoluta la cambial; que en cuanto a la dirección de pago la aportada no es lo suficientemente clara y precisa, lo cual hace incompleto el lugar del pago y domicilio del librado.-
En fecha 08 de Junio de 2.004, el Endosatario en Procuración de la Demandante presenta Escrito de Pruebas, las cuales se agregaron el 25 de Junio de 2.004, y admitieron en fecha 01 de Julio de 2.004, con excepción de lo promovido en el Capítulo III relativo a la prueba de Cotejo.-
En fecha 10 de Junio de 2.004, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron el 25 de Junio de 2.004 y se admitieron el 01 de Julio de 2.004.-
En fecha 25 de Junio de 2.004, el Abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, con el carácter acreditado en autos, se opone a la admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte demandante, por cuanto fue promovida extemporáneamente.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:
1.- En la oportunidad legal correspondiente el demandado se Opuso a La Intimación.
2.- En virtud de la Oposición del demandado, el procedimiento pasó a Juicio Ordinario.-
3.- En la oportunidad legal correspondiente la Parte Demandada contesta y entre otras cosas alega: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la intimación ejercida en su contra por el Abogado JOSE ELIAS DURAN SÁNCHEZ; que de conformidad con el artículo 444 del Có0digo de Procedimiento Civil, niega y desconoce que hubiere emitido y menos aún firmado la letra de cambio objeto de la presente acción descrita en el libelo; que a todo evento señala que el Título Cambiario objeto de la Intimación carece de ciertos requisitos de forma de los cuales depende su existencia, así tenemos que carece de la firma del que gira la letra (librador) requisito esencial cuyo incumplimiento vicia de nulidad radical y absoluta la cambial; que en cuanto a la dirección de pago la aportada no es lo suficientemente clara y precisa, lo cual hace incompleto el lugar del pago y domicilio del librado.-
4.- Análisis y Valoración de las Pruebas Promovidas y Evacuadas por la Parte Demandante: El Actor promueve: I.- El beneficio favorable del principio de la comunidad de la prueba.- II.- La letra de cambio fundamento del presente proceso: Con relación a esta prueba, el Tribunal al examinar dicha letra de cambio, observa que la misma no contiene de una manera clara, precisa y contundente, la dirección exacta del librado, evidenciándose que textualmente dice: A: Mery María Rincón de Morales CI: 5.032.853 El Torbes Sector La capilla Calle Los Olivos Vía Cordero Tlf 5166417.- No cumpliendo dicha letra de cambio con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio, ya que no dice en que lugar debe efectuarse el pago, y el lugar señalado al lado del librado es impreciso, para poder ser suplido por este, y por tanto no vale como tal. Así se decide.-
III.- Prueba de Cotejo: La cual se desestima por cuanto no fue admitida, en virtud de que fue promovida extemporáneamente. Así se decide.-
5.- Análisis y Valoración de las Pruebas Promovidas y Evacuadas por la Parte Demandada: Mérito favorable de los autos en especial el Escrito de Contestación de Demanda: Prueba que se desestima por cuanto dicho escrito no constituye en si mismo un medio de prueba sino los alegatos de dicha Parte. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto la letra de cambio objeto de la presente acción ha quedado desconocida tanto en su contenido y firma por la Parte Demandada, forzoso es para este Tribunal declarar sin lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Sin Lugar la Demanda que por Cobro de Bolívares intentó el ciudadano JOSE ELIAS DURAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.670.167, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.38.712, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, actuando como Endosatario en Procuración de la ciudadana DINORA MORAIMA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.178.087, contra la ciudadana MERY MARIA RINCÓN DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.032.853, domiciliada en Las Vegas del Salado, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados con facultad para hacerlo.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Catorce de Febrero de Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de La Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
|