REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SENTENCIA DEFINITIVA OBLIGACION ALIMENTARIA

Expediente N°. 886-2004

PARTES:
SOLICITANTE: Ana Matilde Vivas Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.112.415, domiciliada en la Invasión, Barrio 12 de Octubre la Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira.


REQUERIDO: Jorge Alberto Castellanos Merchán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.145.893, domicilio laboral en el Comando de la Guardia Nacional del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira.

Expediente Nº 886-2004.-

Motivo Obligación Alimentaría a favor de la niña MARIA DE LOS ANGELES CASTELLANO VIVAS.
VISTO SIN INFORMES
Al folio 1, corre inserto escrito presentado, en fecha 22 de Noviembre de Dos Mil Cuatro, por la ciudadana ANA MATILDE VIVAS VARGAS, mediante el cual requiere del ciudadano JORGE ALBERTO CASTELLANO MERCHAN, la prestación de la Obligación Alimentaria, a favor de su hija MARIA DE LOS ANGELES CASTELLANO VIVAS, la cual estimó en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,oo).
Al folio 6, corre agregado auto de este Juzgado, de fecha 23 de noviembre de 2004, mediante el cual se Admite la Solicitud de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana ANA MATILDE VIVAS VARGAS; vista la procedencia de la misma, se ordenó la citación del requerido de autos para la celebración del acto conciliatorio, para lo cual se libró exhorto al Juzgado del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, igualmente se ordenó la notificación al Fiscal especializado para la Protección del Niño y del Adolescente y a la Defensora de la Red Local de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Panamericano del Estado Táchira.

Al folio 21, de fecha 10/01/2004, se recibe oficio No. 5710-693, junto con la comisión 1623-2004, proveniente del Juzgado del Municipio Pedro Maria Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de la Citación personal del ciudadano José Alberto Castellanos Merchán, según se evidencia en la diligencia, de fecha 08 de Diciembre de 2004, suscrita por el ciudadano José Domingo Silva Molina, en su condición de alguacil del precitado Juzgado, dando cuenta que le fuera practicada personalmente la citación al ciudadano: JORGE ALBERTO CASTELLANO MERCHAN y por ende el mismo quedo en cuenta del lapso en el cual debía comparecer y debidamente informado de la reclamación que por Pensión de Alimentos le fuera incoada en su contra, y particularmente del día que tenia que comparecer por ante este tribunal “...para que comparezca ante este Tribunal al tercer (3) día siguiente de despacho a su citación, más un día que se le concede como termino de distancia y de que conste en autos la misma, a las 10:30 a.m.”... a fin de que tenga lugar el acto conciliatorio, en presencia de la solicitante, conforme lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y de allí en adelante comenzaría a correr el lapso para efectuarse el acto conciliatorio.

Al folio 22, corre inserta Acta de fecha 14 de enero de 2005, mediante la cual siendo el día y hora fijada para la celebración del Acto Conciliatorio, habiéndose anunciado el mismo a las puertas del despacho y no encontrándose presente ninguno de las dos partes (solicitante-requerido), por lo que SE DECLARO DESIERTO EL ACTO.

Por lo que no habiéndose llegado a ningún acuerdo, por la inasistencia de las partes interesadas, y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedó abierto a pruebas.
PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

1.- SOLICITUD: La ciudadana ANA MATILDE VIVAS VARGAS, reclama al padre de su hija, ciudadano JORGE ALBERTO CASTELLANO MERCHAN, una obligación Alimentaría que estima en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) MENSUALES.

2.- CONCILIACION: Siendo el día y la hora señalados para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, en vista de la inasistencia de las partes, no fue posible realizarse la misma.

3.- LAPSO PROBATORIO: Por su parte, el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento hayan comparecido o no las partes interesadas. El lapso de Ocho días para promover y evacuar pruebas que las partes estimen convenientes”.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las dos partes procedió a presentar pruebas en el lapso legal establecido.
Quedando así en esos términos abierto el procedimiento a pruebas; Evidenciándose de autos que ni el requerido, ni la denunciante procedieron a promover y evacuar las pruebas pertinentes que le favoreciera a cada cual, a favor o en descarga de los intereses que reclaman.

Sin embargo junto con la solicitud de fijación de Obligación Alimentaría la solicitante acompaño los siguientes documentos y en razón del principio de la comunidad de la prueba quien aquí juzga entra a valorar los mismos.
1.-) Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante (madre de las adolescentes).
2.-) Constancia de Estudio, expedida por el núcleo Escolar Rural No. 522, La Blanca Estado Táchira de fecha 11 de noviembre de 2004.
3.-) Constancias de Residencia expedida de la Prefectura de la Parroquia La Palmita.
4.-) Partida de Nacimiento No. 22.


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe administrarlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante no promovió alguna prueba adicional que le favoreciera y afianzara lo alegado por ella.
Al momento de presentar la solicitud acompaño:
1.-) PARTIDA DE NACIMIENTO No. 22: Expedida de la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira corre inserto al folio cinco del expediente; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357, Código Civil y sirve para demostrar que la niña MARIA DE LOS ANGELES CASTELLANO VIVAS, nació el día 09 de NOVIEMBRE de 1990 y es hija de ANA MATILDE VIVAS VARGAS y JORGE ALBERTO CASTELLANO MERCHAN. Y así se Decide.
2.-) Constancia de Estudio: con la misma se comprueba que efectivamente la adolescente Castellanos María de los Ángeles, esta cursando estudios de educación básica. Por lo que se le pleno valor probatorio y así se decide.
3.-) Constancia de Residencia: Con la misma la solicitante demostró que esta residenciada junto con su hija dentro de la Jurisdicción de este Tribunal, por lo que se le da pleno valor probatorio y así se decide.

Sin embargo quien aquí juzga en atención a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1°, “Es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.

El derecho a reclamar la obligación alimentaría, deriva de la filiación legal que une a los hijos con sus progenitores, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.”
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaría es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”

En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respecto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece que:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:

* El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
* El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
* La mención expresa a la obligación alimentaría, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y las adolescentes.

Así se establecen, las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes, en consecuencia disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio del “Interés Superior”. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que de autos quedó demostrada plenamente la filiación, que une a la adolescente María de los Ángeles, con su progenitor Jorge Alberto Castellanos Merchán, es por ello, que una vez establecido el real y efectivo carácter de legitimado pasivo del requerido de autos, y en atención a mantener el equilibrio procesal tomando en cuenta que el requerido de autos posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye un requisito de procedibilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requerida y la capacidad económica del obligado.” (Subrayado nuestro.)

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEE BARRIOS, en la obra titulada, “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaría en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente: “Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento d decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Juzgado.)

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS AVILA GARCIA, en su obra titulada “LA OBLIGACION ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarías, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescentes, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado nuestro)

También debe esta sentenciadora, resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente: “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación. El niño o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o la madre que convivan con éstos.”

No obstante y con vista que corriente al folio 01, en la solicitud la madre de la adolescente señala que el ciudadano Jorge Alberto Castellanos Merchán, quien se desempeña como Guardia Nacional y labora en el Comando de la Guardia Nacional de la Población de Ureña, tal como se evidencia en la boleta de citación y la comisión de exhorto librada al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción judicial. Por lo acatando lo preceptuado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con aplicación a las máximas de experiencia, el hecho de ser el requerido de autos un efectivo de la Guardia Nacional, hace presumir que el requerido de autos posee un ingreso mensual acorde y suficiente como para ayudar con la manutención de su hija la adolescente María de los Ángeles y ofrecerle una Pensión de Alimentos digna y decorosa, acorde con sus necesidades.

Con base a todos los elementos anteriormente expuestos y estando en la oportunidad señalada en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera:

PARTE DISPOSITIVA

De conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndose vencido todos los lapsos y estando en la oportunidad para sentenciar, en base a las razones antes expuestas, como lo han sido:

PRIMERO: Efectivamente quedo demostrada la filiación, por el documento agregados por la progenitora (Partida de Nacimiento), de la cual se evidencia que entre la adolescente y el requerido de autos, estar ligados por un vinculo parental, lo que lo convierte en Obligado a la prestación de la pensión de alimentos, a favor de su hija.
SEGUNDO: Aún cuando nada aportó sobre la capacidad económica del requerido en autos, por aplicación de la máximas de experiencia y por ser Guardia Nacional, da la presunción Juris Tantun, de poseer un nivel económico y además integrante como funcionario de una institución castrense, capaz de aportar una pensión de alimentos digna a favor de su hija.
TERCERO: Por los pocos elementos para valorar en juicio es por lo que se concluye obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 509 del Código de Procedimiento Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta Juzgadora de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, incoada por la ciudadana Ana Matilde Vivas Vargas, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 11.112.415, a favor de su hija María de los Ángeles Castellanos Vivas, en contra del ciudadano Jorge Alberto Castellanos Merchán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.145.893.
CUARTO: Se condena al pago de la Obligación Alimentaría con base a un 30% sobre el salario mínimo urbano, es decir por la cantidad de Noventa y Seis Mil Bolívares (96.000,00 Bs.) mensuales.
QUINTA: Se establece el pago de Dos cuotas dobles extraordinarias para los meses de septiembre (inicio de año escolar) y diciembre, en equivalente al doble de la cantidad fijada es decir la cantidad de Ciento Noventa y Dos Mil Bolívares (192.000,00 Bs.)
SEXTO: Los gastos médicos, medicina, calzado, estudios y vestido serán cubiertos de por mitad entre ambos progenitores.
SEPTIMO: Se ordena que la adolescente sean debidamente agregadas al registro del historial del ciudadano Jorge Alberto Castellanos Merchán, quien se desempeña como Guardia Nacional, a los fines de que pase a disfrutar de los beneficios de los bonos asignados a los hijos de los funcionarios y les sean entregados a ella oportunamente.

No hay Condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese, dado, sellado y firmado en la sede de este Juzgado, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de Febrero de 2005, déjese copia certificada de la misma para los archivos de este Juzgado.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza.

Dra. Nitzen Eglé Gómez M.

La Secretaria

Abog. Mary Isabel Ostos V.

En esta misma fecha se cumple lo ordenado y se publica, la anterior decisión siendo las 2:30 P.M En el presente expediente N° 886-2004.

La Secretaria