REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA OBLIGACION ALIMENTARÍA

Parte Solicitante: Maria del Carmen Cuadros Castilla, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle 8, Nº 4-104, Sector Bella Vista, de esta población de Coloncito Municipio Panamericano, Estado Táchira.

Parte Requerida: Germán Gamboa Castro, venezolano, mayor de edad, Guardia Nacional, domiciliado en Edificio Sede del Ince Nueva Granada, Piso 9, Ince Militar, Caracas, D. C.

Beneficiarias: Adolescentes Génova Yosibel y Génesis Gamboa Cuadros.

Motivo: Obligación Alimentaría.

Expediente Nº 197-2003.

Al folio 1, corre inserta solicitud presentada en fecha 26 de mayo de 2003, por ante este Juzgado, y levantada en acta, en la cual pide a ese tribunal se cite al ciudadano German Gamboa Castro a los fines de lograr un acuerdo entre las partes referente a la Pensión de Alimentos de sus hijas de lo contrario le sea fijada una Pensión de Alimentos, acorde con las necesidades de las adolescentes, teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado en este caso el padre y quien labora en el Ince Militar Caracas, a favor de sus hijas Genova Yosibel y Génesis Gamboa Cuadros de 15 y 13 años de edad en su orden. Estima la pensión de alimentos en la cantidad de Cien Mil Bolívares mensuales (100.000,00 Bs.).

Folios 11 y 12, corre agregado, auto de fecha 28 de mayo de 2003, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN CUADROS CASTILLA, se ordena la citación del demandado para la celebración del acto conciliatorio, para lo cual se libró exhorto, al Juzgado Primero Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se ordenó la notificación del Fiscal XIV, especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, e igualmente a la Defensora de este Municipio Panamericano y se procedió a librar los correspondientes oficios al empleador en solicitud de información referente al sueldo del obligado.
Al folio 33, aparece constancia de ingresos del requerido de autos, para la fecha 26/10/2004.
En fecha 13/12/2004, se recibe comisión (exhorto) proveniente del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al folio 41, corre inserta diligencia, de fecha 30 de noviembre de 2004, suscrita por el ciudadano José Gregorio Placeres, en su condición de alguacil del precitado Juzgado, dando cuenta de la citación personal practicada.
Al folio 46, corre inserta Acta fechada 14 de enero de 2005, mediante la cual siendo el día y hora fijada para la celebración del Acto Conciliatorio, donde se hizo presente la parte solicitante la ciudadana MARIA DEL CARMEN CUADRO CASTILLA, y por cuanto el ciudadano GERMAN GAMBOA CASTRO, no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado, por lo que SE DECLARO DESIERTO EL ACTO CONCILIATORIO.

Por lo que no habiéndose llegado a algún acuerdo, por la inasistencia del requerido de autos, y estando el mismo a derecho, se le informo a la parte asistente que el juicio quedaba abierto a pruebas.

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

1.- SOLICITUD: La ciudadana MARIA DEL CARMEN CUADROS CASTILLA, reclama al padre de sus hijas, ciudadano GERMAN GAMBOA CASTRO, una obligación Alimentaria que estima en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) MENSUALES.

2.- CONCILIACION: Siendo el día y la hora señalados para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, en vista de la inasistencia del ciudadano GERMAN GAMBOA CASTRO, no fue posible realizarse la misma por la inasistencia del obligado por la Ley, entre tanto la ciudadana MARIA DEL CARMEN CUADROS CASTILLA, manifestó a la ciudadana Juez su interés en el aumento de la pensión de alimentos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales para su dos hijas, así como los demás beneficios que le corresponden a los hijos de los empleados de la Guardia Nacional.

3.- LAPSO PROBATORIO: De las actas procesales se desprende que solo la parte solicitante promovió pruebas dentro del lapso probatorio.
De las cuales promovió:
1.-) Valor y merito favorable de todas y cada una de las actas procesales del expediente.
Documentales:
2.-) Oficio corriente a los folios 33 y 34, del expediente, Constancia de Ingresos.
3.-) Constancias de estudio emitidas por las Unidades Educativas Monseñor Rafael Arias Blanco de Coloncito (Génesis Gamboa) y U.E.R Simón Candiales, del Junco, (Génova Gamboa), ambas Estado Táchira.
E igualmente junto con la solicitud de fijación de Obligación Alimentaría acompaño:
1.-) Partidas de Nacimiento de las Adolescentes Génova y Génesis Gamboa Castro Nos 13 y 475 en su orden.
2.-) Copia simple del comprobante de la cédula de identidad de la solicitante (madre de las adolescentes).
3.-) Constancias de estudio de ambas adolescentes
4.-) Carta de la Asociación de Vecinos A.S.O.V.E.C. Coloncito.
5.-) Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio.


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante, promovió
1.-) Valor y merito favorables de las Actas prueba alguna que le favoreciera, sin embargo con la solicitud acompaño:

1.-) PARTIDA DE NACIMIENTO No. 13: Expedida de la Prefectura Civil del Municipio José Trinidad Colmenares Distrito Panamericano del Estado Táchira, corre inserto al folio tres del expediente; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357, Código Civil y sirve para demostrar que la niña GENOVA YOSIBEL GAMBOA CUADROS, nació el día 15 de Enero de 1990 y es hija de MARIA DEL CARMEN CUADROS CASTILLA y GERMAN GAMBOA CASTRO. Y así se Decide.

2.-) PARTIDA DE NACIMIENTO No. 475: Expedida de la Prefectura Civil del Municipio José Trinidad Colmenares Distrito Panamericano del Estado Táchira, corre inserto al folio cuatro del expediente; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357, eiusdem y sirve para demostrar que la niña GENESIS GABRIELA GAMBOA CASTRO, nació el día 10 de Julio de 1991 y es hija de MARIA DEL CARMEN CUADROS CASTILLA y GERMAN GAMBOA CASTRO. Y así se Decide.

3.-) Copia del Comprobante de la Cédula de Identidad No. V-9.359.176 de la ciudadana CUADROS DE JIMENEZ MARIA DEL CARMEN, que corre inserto al folio cinco del expediente, al mismo no se le otorga ningún valor probatorio por ser agregado en copia simple, aunado al hecho que el mismo no prueba la filiación. Y así se decide.

4.-) Constancia de Estudio: Expedida de la Unidad Educativa Monseñor Rafael Arias Blanco, Coloncito Estado Táchira, de fecha 19/01/2005, donde hace constar que la adolescente GAMBOA CUADROS GENESIS GABRIELA, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.865.015, cursa Séptimo grado de Educación Básica, el mismo corre inserto al folio 52 del expediente. Al mismo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.

5.-) Constancia de Estudio: Expedida de la Escuela U.E.R. Simón Candiales, el Junco, Estado Táchira, de fecha 17/01/2005, donde hace constar que la adolescente GAMBOA CUADROS GENOVA YOSIBEL, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.865.019, cursa Primero de Ciencias, el mismo corre inserto al folio 51, del expediente. Al mismo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.

6.-) Carta de Residencia: Expedida por la Asociación de Vecinos de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, de fecha 20/05/2003, a nombre de la ciudadana MARIA CUADROS, corre inserto al folio ocho del expediente. Con la misma se pudo evidenciar que tanto la solicitante como las adolescentes residen en el Municipio Jurisdicción de este Juzgado, y por cuanto la misma no fue impugnada se le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

7.-) Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio: Expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Sala de Juicio, de fecha 01/10/2002, donde aparecen como partes los ciudadanos MARIA DEL CARMEN CUADROS CASTILLA y GERMAN GAMBOA CASTRO, (f. 9-10). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.


B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera o en descarga de los hechos señalados en la solicitud, por ende nada hay que valorar. Y así se Decide.

2° RESULTADO DE LA VALORACION DE LA PRUEBAS:

De acuerdo con el material probatorio aportado por las actas procesales quedó demostrado:

1.- Que las niñas GENOVA YOSIBEL Y GENESIS GAMBOA CUADROS, son hijas de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN CUADROS CASTILLA Y GERMAN GAMBOA CASTRO, de lo cual se deriva la obligación del demandado de autos en contribuir con su manutención.

3° PROCEDENCIA DE LA ACCION:

De las actas procesales, consta que la parte solicitante con la finalidad de procurarle una protección integral a su dos hijas, introduce una solicitud por concepto de pensión de alimentos, cuyo objeto fundamental es la protección de sus hijas: GENOVA YOSIBEL Y GENESIS GAMBOA CUADROS, quienes tiene derecho a percibir por parte de su progenitor, alimentos, siendo esto un derecho constitucional y humano, tutelado en la presente causa, todo con aplicación de lo previsto en los artículos 8, 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, con lo pautado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y en la Declaración Interamericana de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

En atención a ello, el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1°, “Es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.

El derecho a reclamar la obligación alimentaria, deriva de la filiación legal que une a los hijos con sus progenitores, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.”
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”

En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respecto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece que:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:

* El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
* El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
* La mención expresa a la obligación alimentaría, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y las adolescentes.

Así se establecen, las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes, en consecuencia disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio del “Interés Superior”. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que de autos quedó demostrada la filiación que une a las niñas GENOVA YOSIBEL y GENESIS GAMBOA CUADROS, con su progenitor GERMAN GAMBOA CASTRO, es por ello, que una vez establecido el real y efectivo carácter de legitimado pasivo del requerido de autos, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye un requisito de procedibilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requerida y la capacidad económica del obligado.” (Subrayado nuestro.)

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEE BARRIOS, en la obra titulada, “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente: “Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento d decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Juzgado.)

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS AVILA GARCIA, en su obra titulada “LA OBLIGACION ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarías, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescentes, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado nuestro)

También debe esta sentenciadora, resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente: “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación. El niño o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o la madre que convivan con éstos.”
Y con vista que corriente al folio 34, se encuentra agregada la constancia de ingresos del ciudadano German Gamboa Castro, donde se evidencia que para la fecha 18/10/2004, el obligado por la Ley percibe neta la cantidad de Cuatrocientos Diecinueve Mil, Trescientos Cincuenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos, (419.353,84 Bs.), señalando además la parte patronal (Guardia Nacional), que el mismo recibe un bono por útiles escolares equivalente a 10 Unidades Tributarias y un bono de Juguetes por tres unidades tributarias cada uno por cada hijo registrado debidamente.
Con base a todos los elementos anteriormente expuestos y estando en la oportunidad señalada en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera:


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado Y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DE LAS NIÑAS GENOVA YOSIBEL y GENESIS GAMBOA CUADRO, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN CUADROS CASTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.359.176, domiciliada en la calle 8, No. 4-104, Sector Bella Vista, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira. CONTRA: El ciudadano GERMAN GAMBOA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.352.411, con domicilio laboral Edificio Ince Nueva Granada piso 9, Ince Militar Caracas.

SEGUNDO: SE CONDENA AL PAGO CON BASE A UN 30% SOBRE SU REMUNERACIÓN MENSUAL PERCIBIDA. Es decir la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Ochocientos Bolívares (125.800,00 Bs.) mensuales para sus dos hijas a razón de Sesenta y Dos Mil Novecientos Bolívares (62.900,00 Bs.), para cada una.

TERCERO: SE ORDENA la apertura de una cuenta de ahorros en la entidad Bancaria Banfoandes, a los efectos de llevar el registro de los depósitos mensuales.

CUARTO: CUOTAS EXTRAORDINARIAS: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar y decembrina, se fijan dos cuotas especiales equivalentes al doble de la cantidad fijada mensualmente, antes señalada, es decir, hasta por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Un Mil Seiscientos Bolívares (251.600,00 Bs.), cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual de cada mes.

QUINTO: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos.

SEXTO: Se ordena que las adolescentes sean debidamente agregadas al registro del historial del ciudadano German Gamboa Castro, quien se desempeña como C/1 de la Guardia Nacional, a los fines de que disfruten de los bonos asignados a los hijos de los funcionarios y les sean entregados a ellas oportunamente.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Coloncito a los Dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZA,


ABG. NITZEN EGLE GOMEZ.


La Secretaria.


Abg. Mary Isabel Ostos V.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., del día Dos (02) de Febrero del Dos Mil Cinco, y se dejó copia certificada para el archivo del Juzgado.


Abg. Mary Isabel Ostos V.
Secretaria