JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, NUEVE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO.-
.

194º y 145º

Expediente Nº 713-04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
ANA TERESA SANCHEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.745.418, domiciliada en los Chinatos Carrera 6 entre calle 4 y 6 casa S/N, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hija LEIDY MAILIN RAMIREZ SANCHEZ.-

B.- Parte Obligada:
ANTONIO RAMON RAMIREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.626.632, domiciliado en la Osuna parte alta N° 153 al pasar el puente de la colorada Vía Panamericana, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

C.- Motivo:
Fijación de Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas confortan esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia la presente causa con ocasión de solicitud de fijación de pensión de alimentos incoada por la ciudadana ANA TERESA SANCHEZ HERNANDEZ, con el carácter de madre de la niña LEIDY MAILIN RAMIREZ SANCHEZ, en contra del ciudadano ANTONIO RAMON RAMIREZ LEAL, presentado a tal efecto copia simple de su cedula de Identidad y copia simple de la partida de nacimiento de fecha 27 de Enero del 2.003 de su hija LEIDY MAILIN RAMIREZ SANCHEZ, todo lo cual riela del folio 1 al 3 ambos inclusive. Admitida la solicitud de fijación de Pensión de Alimentos en fecha 24 de Septiembre del 2.004, se ordenó la citación del demandado de autos y la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado, y se oficio lo conducente al patrono del obligado de autos, tal como se evidencia del folio 4 al 9.-
En fecha 21 de Octubre del 2.004, la Alguacil Temporal Consigno Boleta que se le diera para el ciudadano ANTONIO RAMON RAMIREZ LEAL, la cual no pudo hacer efectiva.-
En fecha 20 de Enero del 2.005, compareció el ciudadano ANTONIO RAMON RAMIREZ LEAL, quien se dio por citado y renunció a los lapsos de comparecencia. Igualmente hizo acto de presencia la ciudadana ANA TERESA SANCHEZ HERNANDEZ, seguidamente la Juez los Instó al acto conciliatorio y no llegaron a ningún acuerdo.-

Estando para decidir, observa quien aquí resuelve que de las actas que corren en autos no se evidencia prueba alguna de la filiación entre la niña KELLY JOHANA ESPINOZA y HUMBERTO DUQUE, como quiera que de la revisión realizada a las mismas se pudo constatar que la solicitante solo presento copia simple del acta de nacimiento expedida en el Hospital General “Dr. Ernesto Segundo Paolini” de esta Ciudad de San Juan de Colón, Estado Táchira, bajo el N° 15758, en la cual se ve que la solicitante no aporto datos sobre el nombre y el apellido del padre de la niña .- Elemento que debió ser demostrado por la solicitante a tenor de lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que reza:
“… la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o Judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad.-
Así las cosas tenemos que al no haber quedado demostrado en autos la filiación existente entre KELLY JOHANA ESPINOZA Y HUMBERTO DUQUE, falta uno de los supuestos necesarios para la existencia de la obligación alimentaría como es que la persona necesitada está ligada por un vinculo parental a otra a quien la Ley suponga la obligación de prestarle alimentos. En consecuencia la presente solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos incoada por ANA HILDA ESPINOZA CELIS, con el carácter de madre de la niña KELLY YOHANA ESPINOZA, contra del ciudadano HUMBERTO DUQUE, debe ser declarada Sin Lugar; y así debe decidirse.-