JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, NUEVE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO.-
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194º y 145º

Expediente Nº 621-04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
ANA HILDA ESPINOZA CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.344.660, domiciliada en el Barrio Ayacucho detrás de la funeraria Los Panchos, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hija KELLY YOHANA ESPINOZA.-

B.- Parte Obligada:
HUMBERTO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.745.108, domiciliado en Vía la Mariposa Cortada del Guayabo, San José de los Altos, Granja los Roa cuyo propietario es el ciudadano Pronuncial Roa, Estado Miranda.-

C.- Motivo:
Fijación de Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas confortan esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia la presente causa con ocasión de solicitud de fijación de pensión de alimentos incoada por la ciudadana ANA HILDA ESPINOZA CELIS, con el carácter de madre de la niña KELLY YOHANA ESPINOZA, contra del ciudadano HUMBERTO DUQUE, presentado a tal efecto copia simple de su cedula de Identidad y copia simple del acta de nacimiento N° 15758 de fecha 3 de Febrero del 2.003 de su hija KELLY YOHANA ESPINOZA, todo lo cual riela del folio 1 al 3 ambos inclusive. Admitida la solicitud de fijación de Pensión de Alimentos en fecha 20 de Abril del 2.004, se ordenó la citación del demandado de autos y la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado, tal como se evidencia al folio 4.-
Del folio 5 al 21 riela actuaciones relacionadas con la citación del ciudadano HUMBERTO DUQUE, la cual fue practicada el 30 de Septiembre del 2.004 según consta



al folio 19 del Expediente subjudice en virtud del Despacho de Rogatoria librado al Juzgado Distribuidor del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
Llegado el día y la hora pautado para la celebración del acto conciliatorio el mismo no se llevo a cabo por cuanto no se hicieron presentes ninguna de las partes, ni la solicitante de marras ni el ciudadano HUMBERTO DUQUE, todo lo cual consta en auto que a tal efecto fue dictado en autos y riela al folio 22.-
Estando para decidir, observa quien aquí resuelve que de las actas que corren en autos no se evidencia prueba alguna de la filiación entre la niña KELLY JOHANA ESPINOZA y HUMBERTO DUQUE, como quiera que de la revisión realizada a las mismas se pudo constatar que la solicitante solo presento copia simple del acta de nacimiento expedida en el Hospital General “Dr. Ernesto Segundo Paolini” de esta Ciudad de San Juan de Colón, Estado Táchira, bajo el N° 15758, en la cual se ve que la solicitante no aporto datos sobre el nombre y el apellido del padre de la niña .- Elemento que debió ser demostrado por la solicitante a tenor de lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que reza:
“… la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o Judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad.-
Así las cosas tenemos que al no haber quedado demostrado en autos la filiación existente entre KELLY JOHANA ESPINOZA Y HUMBERTO DUQUE, falta uno de los supuestos necesarios para la existencia de la obligación alimentaría como es que la persona necesitada está ligada por un vinculo parental a otra a quien la Ley suponga la obligación de prestarle alimentos. En consecuencia la presente solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos incoada por ANA HILDA ESPINOZA CELIS, con el carácter de madre de la niña KELLY YOHANA ESPINOZA, contra del ciudadano HUMBERTO DUQUE, debe ser declarada Sin Lugar; y así debe decidirse.-