JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, NUEVE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO.-

194º y 145º

Expediente Nº 369-02
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
NANCY MILDRE ANGARITA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.104.402, domiciliada en la Urbanización Los Chinatos Avenida 2 N° V-8-9, San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hija FRANCIS MILDRED RIVERO ANGARITA.-

B.- Parte Obligada:
FRANCISCO MIGUEL RIVERO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.909.739, domiciliado en la calle Principal la Mata, Casa N° 102, Escuque Valera Estado Trujillo.-

C.- Motivo:
Fijación de Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar la presente causa, pasa a realizar una narración suscinta de las actas confortantes de la presente causa, en los términos siguientes:
Se inicia la presente causa con ocasión de solicitud de fijación de pensión de alimentos incoada por la ciudadana NANCY MILDRE ANGARITA RAMIREZ, con el carácter de madre de la niña FRANCIS MILDRED RIVERO ANGARITA, en contra del ciudadano FRANCISCO MIGUEL RIVERO AGUILAR.- Se deja constancia que la parte actora al momento de incoar la respectiva solicitud de obligación alimentaria, consigna copia de la cedula de Identidad y Original de la partida de Nacimiento.- Admitida la solicitud en fecha 04 de Noviembre del 2002, fue inventariada bajo el Nº 369-02, y en la misma, se ordena la citación del ciudadano FRANCISCO MIGUL RIVERO AGUILAR, en su carácter de parte obligada de la niña antes mencionada, a los fines de comparezca ante este Despacho para que se realice el Acto conciliatorio a que se contrae el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y de no lograrse el mismo se proceda a contestar la Solicitud de fijación en cuestión. Se ordenó la notificación al fiscal de protección respectiva, y se oficio al patrono del obligado de autos. (Folios 05 al 14 ambos inclusive).



Al folio 17, corre auto donde se acuerda agregar oficio N° 2340, procedente de la Gobernación de la Dirección de Recursos Humanos del Estado Trujillo.-
En fecha 31 de Enero del 2003, corre auto donde se acuerda agregar oficio N° 3190-067, y anexo al mismo comisión, relacionada con la Notificación de la Fiscalia Especializada respectiva, (folios 21 al 27).-
En fecha 26 de Marzo del 2.003, corre auto donde se acuerda librar nuevo oficio al Jefe de Personal de la Gobernación de la Dirección de Recursos Humanos del Estado Trujillo, a los fines de que envié a este Despacho los Descuentos realizados del sueldo o salario del Obligado de autos. (Folio 28 y 29).-
En fecha 28 de Marzo del 2.003, se dicto auto acordando agregar oficio N° 181-2.003, procedente de la Gobernación del Estado Trujillo Dirección de Recursos Humanos. (Folio 30 al 31).-
Al folio 32 al 33, corre auto y oficio relacionado con la apertura de la cuenta de ahorro.-
Del folio 36 al 56, corren actuaciones relacionada con las retenciones del sueldo o salario, que percibe el ciudadano FRANCISCO MIGUEL RIVERO AGUILAR.-
Del folio 57 al 65 riela actuaciones relacionadas con la citación del ciudadano FRANCISCO MIGUEL RIVERO AGUILAR, la cual fue practicada el 13 de Octubre del 2.004 según consta al folio 63 del Expediente subjudice en virtud del Despacho de Rogatoria librado al Juzgado de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-
Llegado el día y hora pautado para el acto conciliatorio, el mismo no se pudo hacer efectivo ya que únicamente hizo acto de presencia, la parte solicitante ciudadana NANCY MILDRE ANGARITA RAMIREZ, tal y como costa al folio (66).-
En la solicitud en referencia, se apertura el lapso de prueba en este procedimiento, de conformidad con lo pautado en el artículo 517 de La L.O.P.N.A., dejándose constancia que la ciudadana NANCY MILDRE ANGARITA, promovió las pruebas que corren a los folios 67 al 83.-
Al folio 84 riela auto donde se Admiten las pruebas presentadas por la ciudadana NANCY MILDRE ANGARITA RAMIREZ.-

Estando para decidir, observa:

De las actas que conforman la presente causa, tenemos entonces que, en la solicitud de marras por la ciudadana NANCY MILDRE ANGARITA RAMIREZ, con el carácter de madre de la niña FRANCIS MILDRED RIVERO ANGARITA, en contra del ciudadano FRANCISCO MIGUEL RIVERO AGUILAR, solicitó para la niña FRANCIS MILDRED RIVERO ANGARITA, por concepto de pensión de alimentos, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 200.000,00).-

Ahora bien tomando en cuenta que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.-
Según lo establece el artículo 365 de la L.O.P.N.A.

Y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad.” (Subrayado propio).- articulo 366 Ejusden.-

Demostrada la FILIACION existente entre la niña FRANCIS MILDRED RIVERO ANGARITA, y el ciudadano FRANCISCO MIGUEL RIVERO AGUILAR.-

Igualmente, el juzgador en la presente materia, esta llamado a tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 369 de la L.O.P.N.A., el cual reza:

Artículo 369: El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”; hecho éste, es decir la capacidad económica del obligado de autos, que aún cuando no se encuentra evidenciada en autos, mal puede esta juzgadora violar los derechos e intereses de la niña FRANCIS MILDRED RIVERO ANGARITA, conforme a lo preceptuado en los artículos 5 y 8 de la L.O.P.N.A., supra citados.-
Ahora bien, la pensión no se reduce sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, así pues, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño.
El monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto.
En este orden de ideas, y demostrado como está en autos la filiación existente entre la niña FRANCIS MILDRED RIVERO ANGARITA, y el ciudadano FRANCISCO MIGUEL RIVERO AGUILAR, tomando en cuenta la edad de la citada niña, las necesidad que la misma tiene, aunado al hecho de que la pensión alimenticia no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación, deportes, tal y como lo establece el artículo 365 supra citado de la L.O.P.N.A. e igualmente, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado de autos, tal y como lo prevé el artículo 369 de la ley en comento, considera esta juzgadora procede a fijar la Pensión Alimenticia en la presente causa a favor de los nombrados niños en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 140.000,00) mensuales, que es el equivalente a un 43.5 % de un salario mínimo urbano, y por lo que respecta al mes Agosto y diciembre, se fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 280.000,00), a los fines de cubrir gastos propios de las temporadas.- Y así debe decidirse.