Gado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.- San Juan de Colón, 21 de febrero del 2.005

194º y 145º

Expediente Nº 1204-04

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

a.- Parte Actora: Luis Eduardo Medina Gallanti, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.630.587 e Inpreabogado Nº 75.666, Procurador de Trabajadores del Estado Táchira, actuando como apoderado judicial del ciudadano Claudio José Ramírez Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.033.855, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

b.- Parte Demandada: Benjamín Márquez: Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.546.111, en su carácter de patrono de la Finca ubicada en el Sector Los Cedros, Aldea Los Helechales, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

c.- Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.-

Se inicia la presente acción con ocasión de escrito libelar presentado por el Procurador de Trabajadores ante este Despacho el día 30 de julio del 2.004, alegando: “…Desde el 15 de septiembre del 2.003, mi mandante comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos al ciudadano BENJAMIN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.546.111, en su carácter de patrono de una finca desempeñándose como obrero: arreglando las cercas para que el ganado no se saliera, y demás funciones propias de trabajos en la Finca, devengando un salario mensual de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00), cumpliendo una jornada de trabajo desde el inicio de la relación laboral hasta el 30 de enero del 2.004, en el horario comprendido desde las 08:00 a.m. a 4:00 p.m., de domingo a domingo, fecha en que se retiro voluntariamente.” Igualmente manifestó “a raíz de la terminación laboral, por retiro voluntario mi representado acudió a la sub inspectoría del trabajo, en la Fría Estado Táchira, en fecha 20 de junio de 2.004, según se evidencia de Acta levantada por dicha Sub Inspectoría, la cual consignó marcada “B”, y que a dicha reunión no acudió la parte patronal ni por si ni por medio de apoderado, por lo cual y en base lo explanado por él en su escrito libelar y por cuanto su apoderado laboró para el ciudadano BENJAMIN MARQUEZ, por un lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, y vista la negativa de la parte patronal de llegar a un acuerdo amistoso, es por lo que demanda al ciudadano BENJAMIN MARQUEZ, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a cancelar la cantidad de: Ochocientos Veintiocho mil Cien Bolívares con 00/100 (Bs. 828.100,00), por los conceptos indicados en el ya citado escrito libelar, Así mismo solicitó que la demanda sea declarada con lugar y que el demandado de autos fuera condenado en costas y costos y que la sentencia condenatoria fuera objeto de recálculo o compensación monetaria.-
Dicha demanda es admitida en este Juzgado el día 04 de agosto del 2.004 e inventariada bajo el Nº 1.204-04, emplazándose al demandado de autos, a comparecer por este Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda en referencia.- ( Ver folios 01 al 09, ambos inclusive).-
El día 24 de septiembre del 2.004, la alguacil del Despacho, presenta diligencia mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación del demandado de autos e igualmente dejó constancia de haber fijado el cartel a que se contrae el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, comenzó a computarse el lapso para la contestación de la demanda.-
Estando dentro del lapso establecido para la contestación de la demanda, el ciudadano Benjamín Márquez, parte demandada en el caso de marras, debidamente asistido por el abogado Enrique Morales, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
“Rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria acción intentada por el ciudadano CLAUDIO JOSE RAMIREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V14.033.855; por cuanto los hechos que alega el demandante carecen de toda veracidad: PRIMERO: Rechazo y contradigo el hecho de que el hoy demandante…laboró ininterrumpidamente para mi persona, por cuanto lo hizo ocasionalmente como trabajador eventual.- SEGUNDO: Es cierto el hecho de que mi demandante…trabajó en un fundo de mi propiedad,…realizando labores propias del trabajo agropecuario, pero sólo ocasionalmente, en la jornada de lunes a viernes, no haciéndolo en ninguna oportunidad, los días sábados ni domingos, no continuamente sino eventualmente.- TERCERO: Al señalamiento de que el hoy demandante se retiró voluntariamente, esto es cierto, por cuanto a raíz de un reclamo sobre la desaparición de 20 pollos que se criaban en un lote mayor, el hoy demandante nunca dio razón y por el contrario no volvió a realizar ningún trabajo más en mi fundo.- CUARTO: Rechazo y contradigo el hecho de que halla trabajado ininterrumpidamente por un lapso de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS para mi persona ya que su trabajo en mi fundo era eventual y en ningún momento laboró ininterrumpidamente por el lapso que indica y al hecho de que me haya negado a llegar a ningún acuerdo amistoso con el demandante…QUINTO: Sobre el argumento de los supuestos salarios retenidos de 68 días,…no debo salario retenido alguno al ciudadano CLAUDIO JOSE RAMIREZ ZAMBRANO, por cuanto siempre le cancele cuando trabajaba como lo hago con todos mis trabajadores,…SEXTA: Rechazo y contradigo el monto de lo demandado por carecer de fundamento legal alguno…”
En fecha 04 de octubre el demandado de autos, ciudadano BENJAMIN MARQUEZ, otorga Poder Apud Acta al abogado en ejercicio ENRIQUE JOSE MORALES, motivo por el cual, el Tribunal dictó auto el día 06 de octubre del 2.004, teniendo como apoderado de la parte demandada al citado abogado.-
Dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual promovió:
.- El valor y mérito favorable de los autos.-
.- Las testimoniales de:
.- Orestedes Ramírez Casanova.
.- Albertina Rosales Zambrano

El día 11 de octubre del 2.004, el tribunal dictó auto mediante el cual, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada, e igualmente se fijó oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas.-
Siendo la oportunidad para la deposición del ciudadano ORESTEDES RAMIREZ CASANOVA, se declaró desierto el acto respectivo, por cuanto dicho testigo no compareció, y en el mismo acto, el apoderado de la parte accionante, procedió a tachar al referido testigo, alegando que dicho ciudadano se encontraba inhabilitado legalmente por cuanto era el padre de su poderdante.-
En fecha 26 de octubre del 2.004, se dictó auto mediante el cual se fijó lapso para la presentación de informes y observación a los informes.-
Dentro del lapso establecido para la presentación de informes, el apoderado de la parte demandada, presentó su respectivo escrito en los términos expuestos y narrados al folio 24 y su vuelto.-

Antes de pasar a exponer la Parte Motiva del presente fallo, considero pertinente realizar las siguientes consideraciones:
1.- Respecto a la Competencia de los Tribunales de Municipios establecida en el Artículo 200 del Régimen Transitorio de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aquellos procesos laborales que cursen en estos Juzgados para el momento en que entrara en vigencia la Ley supra citada;
2.- En cuanto a la Aplicabilidad de esta Ley Orgánica Procesal del Trabajo en estos procesos.-
En tal sentido, acota esta Juzgadora que el artículo 200 de la referida ley Procesal del Trabajo, reza:
Artículo 200: “… Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva…”
Ahora bien, si bien es cierto, en la forma en que quedo establecida la competencia de estos Tribunales en los procesos laborales que estén en curso para la entrada en vigencia de la ley en comento, no se señala que los
Juzgados de Municipios continúen conociendo las causas pendientes en ellos según la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual resulta lógica, teniendo en consideración que establecerlo constituiría un desconocimiento de la aplicabilidad procedimental inmediata de la novísima Ley Procesal Laboral. Sin embargo, si se toma en cuenta que esta Ley no asigna competencia de sustanciación, mediación o ejecución resulta razonable concluir que estos deben ser resueltos conforme a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; de tal forma, que la regla adquiere valor transitorio incorporada por ello bajo esta rúbrica y su objetivo es consumir, mediante las sentencias o actos equivalentes, y las perenciones, los Juicios que han estado pendientes en esos Juzgados, en el entendido que no se aplica de inmediato la nueva Ley porque esta es Inaplicable no subsumible. Tal criterio, sostenido por el Doctor Ricardo Enríquez la Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, página 600 es compartido por quien aquí decide y en razón de ello se considera competente para sentenciar la presente causa.
En lo relacionado a la Aplicabilidad de la novísima Ley, el Artículo 195 Ejusdem, establece:
Artículo 195 “… Las Disposiciones de esta Ley se aplicarán a los procesos Judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia, sin perjuicio de lo establecido en el capitulo II del Titulo IX…”

Del análisis de la norma legal ut supra citada se evidencia, tal como lo sostiene el actor antes referido en la mencionada obra señalada, página, 592, que la efectividad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los juicios cuyas demandas se propongan después del 13 de Agosto del 2.003 (esto, para aquellas circunscripciones que fueron inaugurados dichos circuitos para esa fecha, pues en esta Circunscripción comenzó a regir el nuevo régimen procesal laboral el 20 de Agosto del 2.004), no suscitan duda alguna en orden a la aplicación temporal, salvo que se trate de demandas incoadas en Circuitos o Circunscripciones Judiciales eximidas por el Tribunal Supremo de Justicia a tenor de la competencia atribuida a este en el Artículo 194, parágrafo único. Considerando así, este autor, que la Ley ha
optado por una solución sui géneris que no infringe la norma constitucional del artículo 24, desde que establece en este apéndice unas normas procesales propias de los procesos en curso, evitando así crear una dualidad simultanea en la dinámica Tribunalicia que empecé la certeza en el ejercicio de los derechos procesales, según hemos dicho.-

Entendemos que el régimen transitorio ad-hoc no es contrario al principio de la aplicación inmediata de normas procesales, porque dicho principio de aplicación inmediata de las normas procesales no exige una igualdad coetánea de los Juicios desde el punto de vista procesal.-

De allí pues, que, a nuestro entender puedan seguirse los Juicios antiguos según el procedimiento escrito de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, sujeto al régimen procesal nuevo ad-hoc, y a los juicios nuevos según el procedimiento oral de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomándolos ésta en los diversos estados que indica la misma normativa que sigue.-
De tal forma que los Tribunales de Municipios son competentes para continuar conociendo los procesos Laborales que estuvieren en curso en estos hasta su decisión definitiva y a pesar que dicha norma no señala que los Juzgados de Municipio continúen conociendo las causas pendientes en ellos según la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, como ya se indicó en el párrafo anterior. Sin embargo, debe entenderse que al no asignar dicha Ley competencia de Sustanciación, Mediación o Ejecución a este tipo de Tribunales, la regla adquiere valor de norma transitoria incorporada por ello bajo esta rúbrica, su objetivo es consumir mediante las sentencias, actos equivalentes.-
Efectuadas las consideraciones antes expresadas, este Tribunal a los fines de sentenciar Acota:
Del análisis efectuado al escrito de contestación de demanda presentado tempestivamente por el apoderado judicial de la parte demandada, se evidencia que este contestó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
El artículo mencionado prescribe al demandado que al contestar la demanda debe determinar con toda precisión cuáles hechos narrados en la demanda acepta y cuáles no, estableciendo además una consecuencia jurídica cuando no se sigue el procedimiento pautado, teniéndose por admitidos aquellos hechos no rechazados expresamente, sino fueran desvirtuados con las pruebas cursantes a los autos, y, por supuesto, si los hechos no fueran contrarios a derecho.
Ahora bien, en el caso de marras, el demandado negó que el demandante hubiera laborado ininterrumpidamente para su persona alegando que solo lo hizo ocasionalmente como trabajador eventual, igualmente negó el hecho de que hubiera trabajado ininterrumpidamente para su persona por un lapso de cuatro meses y quince días, y por último negó y rechazó la deuda de los supuestos salarios caídos de sesenta y ocho días, manifestando que por ello no le debía salario al demandante; observando quien aquí decide, que aun cuando el demandado dio contestación a la demanda no lo hizo conforme a lo preceptuado en el artículo 68 supra citado, pues, los conceptos demandados por la parte actora, estos son: antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionados, días feriados y descansos semanales y salarios retenidos, no fueron rechazados conforme a esta norma, lo cual se evidencia del referido escrito de contestación donde no consta el rechazo pormenorizado de todos y cada uno de dichos conceptos, igualmente no consta el rechazo del periodo en que alegó haber laborado la parte actora; admitiendo el hecho de que CLAUDIO JOSE RAMIREZ ZAMBANO, parte demandante en la presente causa, hubiera trabajado en el Fundo de su propiedad ubicado en la Parroquia San Pedro, Municipio Ayacucho, como trabajador ocasional realizando labores propias del trabajo agropecuario de lunes viernes; en consecuencia, al contestar la demanda en tales términos, el demandante tenía que fundamentar su negativa y comprobar los hechos por él admitidos como fueron que si existió una relación laboral aunque no en la forma en que fue demandada, igualmente debió comprobar lo que adujo haber cancelado como contraprestación al servicio agropecuario prestado por el demandante y al observarse que en el lapso probatorio, aun cuando el demandado promovió el valor y mérito favorable de los autos y las testimoniales de: ORESTEDES RAMIREZ CASANOVA y ALBERTINA ROSALES ZAMBRANO, los mismos, a pesar de haber sido admitidos, no fueron evacuados, por las razones indicadas en el acta de apertura de las respectivas testimoniales, las cuales rielan en autos; de tal manera que al no haber comprobado tales hechos la presente demanda debe ser declarada Con Lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece una presunción Juris Tantum, al disponer:
“… se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”

En tal sentido, se ha pronunciado la Jurisprudencia Patria, en Sentencia N° RC302 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de Mayo del 2.002, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Juvenil Aray y otros contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Expediente N° 018-11, relacionado con la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (sobre la presunción de la existencia de la relación de trabajo) jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 5, año III, Mayo 2.002, página 355 y siguiente en la cual ha dejado sentado, …que corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.
Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de Marzo del 2.002, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo (sic) cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y entre el que lo recibe…” fin de la cita.-
En cuanto a la tacha de la testimonial del ciudadano ORESTEDES RAMIREZ MEDINA, la misma se entiende no efectuada, por cuanto no fue formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-