JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALÑ DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLÓN, VEINTIOCHO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO.-

194º Y 146º
EXPEDIENTE Nº 1203-04

Identificación de las Partes

PARTE DEMANDANTE: FANNY D. LIMA GAMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.491.504, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.645, Procuradora de Trabajadores en el Estado Táchira, actuando tonel carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ PACHECO, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V- 22.678.457, con domicilio procesal Avenida Cúa tricentenaria Edificio Delta, Primer Piso San Cristóbal Estado Táchira.-


PARTE DEMANDADA: ZULEYMA COROMOTO ACUÑA CARREÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.342.286, domiciliada en la carrera 4 con calle 4 San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE JOSE MORALES GUERRERO y HARRINSON JAVIER CARDENAS CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° V-5.125.675 y V- 9.345.388, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 38.913 y 83.112, respectivamente en su orden.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

Se inicia la demanda de autos con ocasión de escrito libelar presentado el 30 de Junio del 2.004, ante la Secretaría del Despacho por la
ciudadana Fanny D. Lima Gamez, Procuradora del Trabajo del Estado Táchira y Apoderada Judicial de Carlos Velásquez Pacheco, ambos suficientemente identificados, ESCRITO QUE FUE ADMITIDO EN ESTE Despacho bajo el N° 1203-04, el 04 de Agosto del 2.004; y en cuya oportunidad se ordenó la citación de la ciudadana Zuleyma Coromoto Acuña Carreño, parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada por la Apoderada Judicial del demandante Carlos Alberto Velásquez Pacheco, ordenándose a tal efecto librar la compulsa respectiva.-
Conjuntamente con el libelo de demanda la parte actora, presentó debidamente autenticado Poder Especial, amplio y suficientemente otorgado a los Procuradores Especiales del Trabajo: Miguel Ángel Hernández Gil, Fanny Dunllin Lima Gamez, Luis Eduardo Medina Galanti, Renzo Benavides Lizarazo, María Antonia Andréu S. y Hellen Matilde Torres, para que lo representen en este Juicio, y acta de la Sub. Inspectoría del Trabajo, todo lo cual riela en autos del folio 01 al 05, ambos inclusive.-
En su escrito libelar, la parte actora, alega que desde el 15 de Marzo del 2.003 hasta el 23 de Noviembre del 2.003, trabajó para la ciudadana Zuleyma Coromoto Acuña Carreño, en la Empresa “Tiendas Amarillas 3”, con el cargo de vigilante, devengando un salario semanal de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 AM a 8:00 PM., de Lunes a Domingo; y que el 23 de Noviembre del 2.003 fue despedido injustificadamente de su trabajo pese a que había inamobilidad Laboral y como no le cancelaron lo correspondiente a sus prestaciones sociales citó a Freddy Ropero, como representante legal de la referida empresa, para que legaran a un acuerdo amistoso y le cancelaran sus prestaciones y en virtud de que éste no compareció, procedió a demandar a Zuleyma Coromoto Acuña Carreño, como propietaria de la Empresa “TIENDAS AMARILLAS 3”, para que le cancelara la suma de Dos Millones Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Once Bolívares Con 00/100 (Bs. 2.044.211,00), por concepto de Prestaciones Sociales, además de las costas y costos a que hubiere lugar; y también demando la Indexación del monto reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
El día 17 de Agosto del 2.004, la Alguacil del Despacho, consignó diligencia en la cual, dejó constancia de la Citación practicada a la demandada y fijó el cartel de la Citación en la puerta de la Empresa y en la cartelera del Tribunal cumpliendo así con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzando a correr el lapso de comparecencia de esta para la contestación a la demanda, actuaciones que rielan en autos del folio 07 al 11, ambos inclusive.-
Estando dentro del lapso legal establecido para que la demandada diera contestación a la demanda incoada en su contra, esta lo hizo presentando escrito contentivo de la contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Tribunal y Procedimiento del Trabajo, en los términos siguientes:
“… negó y rechazó el hecho que el demandante hubiera laborado para la firma personal “Tiendas Amarillas 3”, de la cual es propietaria; negó y rechazó el periodo de trabajo de ocho (8) meses y ocho (8) días alegado por la parte actora, igualmente negó y rechazó el horario de trabajo que manifestó el accionante que cumplía en la referida firma, también negó y rechazó que este hubiera trabajado como vigilante en su empresa y el salario que dijo devengar allí.- negó y rechazó el hecho que el demandante hubiese sido despedido injustificadamente, sosteniendo que nunca trabajo en su tienda; negó y rechazó el cobro de las prestaciones sociales y los montos por cada una de los conceptos demandados por la parte actora.-
Igualmente opuso la falta de cualidad de la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 361 aparte del Código de procedimiento Civil Venezolano, para sostener este Juicio; y solicito la aplicación de la sanción establecida en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Al folio 13, riela auto del Tribunal en el cual se ordena agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por Luis Medina Gallanti, actuando como coapoderado del demandante y de Zuleyma Coromoto Acuña Carreño, parte demandada, asistida del Abogado Enrique José Morales Guerrero, los cuales corren del folio 14 al 15, ambos inclusive.
Al folio 16, aparece auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, de fecha 01 de Septiembre del 2.004.-
Del folio 17 al 61, corren agregadas actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimoniales promovidas por las partes.-
Al folio 28, riela Poder Apud Acta otorgado por la diligenciante a los abogados ENRIQUE JOSE MORALES GUERRERO y HARRINSON JAVIER CARDENAS CHACON.-
Al folio 62, aparece auto del Tribunal de fecha 15 de Septiembre del 2.004, en la cual se acordó la unificación de criterios para la presentación de informes en los procesos laborales.-
Del folio 63 al 66, corren informes presentados por la Abogada Fanny D. Lima Gamez coapoderado de la parte actora y HARRINSON JAVIER CARDENAS CHACON coapoderado de la parte demandada.-
Al folio 67, corre auto del Tribunal, de fecha 26 de Octubre del 2.004, en el cual dejo visto para Sentencia.-
Al folio 68, auto de deferimiento de la sentencia de fecha 22 de Diciembre del 2.004.-
Antes de pasar a exponer la Parte Motiva del presente fallo, considero pertinente realizar las siguientes consideraciones:
1.- Respecto a la Competencia de los Tribunales de Municipios establecida en el Artículo 200 del Régimen Transitorio de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aquellos procesos laborales que cursen en estos Juzgados para el momento en que entrara en vigencia la Ley supra citada;
2.- En cuanto a la Aplicabilidad de esta Ley Orgánica Procesal del Trabajo en estos procesos.-
En tal sentido, acota esta Juzgadora que el artículo 200 de la referida ley Procesal del Trabajo, reza:
Artículo 200: “… Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva…”
Ahora bien, si bien es cierto, en la forma en que quedo establecida la competencia de estos Tribunales en los procesos laborales que estén en curso para la entrada en vigencia de la ley en comento, no se señala que los Juzgados de Municipios continúen conociendo las causas pendientes en ellos según la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual resulta lógica, teniendo en consideración que establecerlo constituiría un desconocimiento de la aplicabilidad procedimental inmediata de la novísima Ley Procesal Laboral. Sin embargo, si se toma en cuenta que esta Ley no asigna competencia de sustanciación, mediación o ejecución resulta razonable concluir que estos deben ser resueltos conforme a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; de tal forma, que la regla adquiere valor transitorio incorporada por ello bajo esta rúbrica y su objetivo es consumir, mediante las sentencias o actos equivalentes, y las perenciones, los Juicios que han estado pendientes en esos Juzgados, en el entendido que no se aplica de inmediato la nueva Ley porque esta es Inaplicable no subsumible. Tal criterio, sostenido por el Doctor Ricardo Enríquez la Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, página 600 es compartido por quien aquí decide y en razón de ello se considera competente para sentenciar la presente causa.
En lo relacionado a la Aplicabilidad de la novísima Ley, el Artículo 195 Ejusdem, establece:
Artículo 195 “… Las Disposiciones de esta Ley se aplicarán a los procesos Judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia, sin perjuicio de lo establecido en el capitulo II del Titulo IX…”

Del análisis de la norma legal ut supra citada se evidencia, tal como lo sostiene el actor antes referido en la mencionada obra señalada, página, 592, que la efectividad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los juicios cuyas demandas se propongan después del 13 de Agosto del 2.003 (esto, para aquellas circunscripciones que fueron inaugurados dichos circuitos para esa fecha, pues en esta Circunscripción comenzó a regir el nuevo régimen procesal laboral el 20 de Agosto del 2.004), no suscitan duda alguna en orden a la aplicación temporal, salvo que se trate de demandas incoadas en Circuitos o Circunscripciones Judiciales eximidas por el Tribunal Supremo de Justicia a tenor de la competencia atribuida a este en el Artículo 194, parágrafo único. Considerando así, este autor, que la Ley ha optado por una solución sui géneris que no infringe la norma constitucional del artículo 24, desde que establece en este apéndice unas normas procesales propias de los procesos en curso, evitando así crear una dualidad simultanea en la dinámica Tribunalicia que empecé la certeza en el ejercicio de los derechos procesales, según hemos dicho.-
Entendemos que el régimen transitorio ad-hoc no es contrario al principio de la aplicación inmediata de normas procesales, porque dicho principio de aplicación inmediata de las normas procesales no exige una igualdad coetánea de los Juicios desde el punto de vista procesal.-
De allí pues, que, a nuestro entender puedan seguirse los Juicios antiguos según el procedimiento escrito de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, sujeto al régimen procesal nuevo ad-hoc, y a los juicios nuevos según el procedimiento oral de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomándolos ésta en los diversos estados que indica la misma normativa que sigue.-
De tal forma que los Tribunales de Municipios son competentes para continuar conociendo los procesos Laborales que estuvieren en curso en estos hasta su decisión definitiva y a pesar que dicha norma no señala que los Juzgados de Municipio continúen conociendo las causas pendientes en ellos según la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, como ya se indicó en el párrafo anterior. Sin embargo, debe entenderse que al no asignar dicha Ley competencia de Sustanciación, Mediación o Ejecución a este tipo de Tribunales, la regla adquiere valor de norma transitoria incorporada por ello bajo esta rúbrica, su objetivo es consumir mediante las sentencias, actos equivalentes.-
Efectuadas las consideraciones antes expresadas, este Tribunal a los fines de sentenciar Acota:
La parte actora pretende el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos, derivados de la relación laboral, que alega, tuvo con la ciudadana Zuleyma Coromoto Acuña Carreño, quien es la parte demandada en el presente proceso.-
A su vez, la parte accionada en su oportunidad procesal, rechazó y contradijo el hecho de que el demandante hubiera laborado para la firma personal “TIENDAS AMARILLAS 3”, inscrita en el Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° R-100, Tomo 6-B, del 11 de Diciembre del 2.000, de la cual es propietaria Zuleyma Coromoto Acuña Carreño; también rechazó y contradijo lo alegado por el demandante, de que según éste, laboró durante un periodo interrumpido de Ocho (8) meses y (8) días, comprendidos entre el 15 de Marzo del 2.003 al 23 de Noviembre del 2.003, de Lunes a Domingo, desde las 7:30 am., a 8:30 pm., como vigilante en la empresa antes mencionada. En este mismo sentido, rechazó y negó el hecho de que su demandante fuera despedido, pues según esta, el nunca laboró ni devengó salario alguno. Igualmente rechazó y contradijo el hecho de que el ciudadano Carlos Alberto Velásquez Pacheco, parte accionante en el caso de marras, hubiera sido despedido injustificadamente por ella, por cuanto nunca fue trabajador en su empresa (“Tiendas Amarilla 3”), ni tampoco que su empresa estuviera representado por el ciudadano Freddy Ropero, pues manifestó que ella era su única representante legal. Rechazó y contradijo el Cobro de Prestaciones Sociales y los montos demandados por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, descanso semanal, horas extras, indemnizaciones por despido injustificado e indemnizaciones sustitutivas de preaviso, por cuanto al decir de la defensa el ciudadano Carlos Alberto Velásquez Pacheco, no ha tenido con la empresa relación laboral alguna; por ultimo manifestó, que por las razones de hecho y de derecho antes expuesto era que oponía la falta de cualidad de la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil.-
A fin de sentenciar la presente causa, observa quien aquí resuelve, que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una presunción Juris Tantum, al disponer:
“… se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”

En tal sentido, se ha pronunciado la Jurisprudencia Patria, en Sentencia N° RC302 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de Mayo del 2.002, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Juvenil Aray y otros contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Expediente N° 018-11, relacionado con la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (sobre la presunción de la existencia de la relación de trabajo) jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 5, año III, Mayo 2.002, página 355 y siguiente en la cual ha dejado sentado, …que corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.
Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de Marzo del 2.002, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo (sic) cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y entre el que lo recibe…” fin de la cita.-
También observa que la demandada al haber constatado en la forma en que contestó, es decir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, negando rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, y de manera individual y pormenorizada todos y coda uno de los hechos en forma simple, invirtió la carga de la prueba en manos de la parte actora conforme al artículo 1354 del Código Civil, acotando esta a quo, que las negativas formuladas por la demandada sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo descansan en el alegato de que no existió relación laboral entre las partes, de lo cual deriva entonces su negativa en cuanto a la iniciación y fin de la relación invocada por la parte actora, remuneración, despido injustificado alegado y demás conceptos reclamados, lo cual plantea entonces, que la parte actora debió demostrar la existencia de la relación laboral invocada; no obstante de las pruebas que rielan en autos se evidencia que la parte accionante no demostró con las testimoniales evacuadas la relación laboral entre éste y la parte accionada; pues de las deposiciones de los testigos evacuados por éste no se demostró tal hecho, ni el pago de salario como contraprestación del supuesto nexo laboral que el demandante alegaba tener con la empresa demandada, hecho este, que fue opuesto por la demandada en su oportunidad procesal, invirtiendo así la carga de la prueba al demandante quien en tal sentido no probo nada que le favoreciera.
El artículo 68 de la Ley Procesal aplicable al caso subjudice establece:
“…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiesen hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Ahora bien, en Doctrina pacífica y constante el Tribunal Supremo de Justicia en correcta interpretación de la disposición legal antes citada, ha dicho que:
“… Es cierto que la norma contenida en el artículo 1354 del Código Civil consagra el principio de reparto de la carga en materia de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la Jurisprudencia a materias que forman objeto de cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo se ha establecido el principio general de que corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos que haya alegado como defensa o excepción”.
“Sin embargo, el régimen de la distribución de la carga de la prueba es diferente en materia Laboral. A tenor del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admiten como ciertos y cuáles niega o rechaza… se tendrá por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación” (es decir, la indicación de los hechos que se admiten y los que se niegan o rechazan), ni aparecieron desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso) (paréntesis de la corte)”.Esta disposición- como lo expresó este Tribunal Superior - tiene por finalidad que los juicios de trabajo se basen en una posición honrada y justa dentro de la desigualdad inherente a la situación real de cada una de las partes; y va dirigida a lograr lealtad procesal y a que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa, justa y acomodada a la realidad de este tipo de Juicio, en el que al trabajador que generalmente es actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demanda (Sentencia del 18-11-59 y 30-04-63)”.
Ahora bien, el Tribunal Supremo a dejado sentado en jurisprudencia reelectaza que la parte demandada al negar la existencia del contrato de trabajo, adquirido para si, la obligación de demostrar la inexistencia alegada pues con la presunción del artículo 65 de la Ley de Trabajo, se invierte la carga de la prueba, al eximir al trabajador la prueba de la existencia del contrato. Por otra parte, no hay que olvidar que al trabajador que generalmente es actor, le es difícil probar ciertos hechos, cuyas pruebas se encuentran en poder de la empresa demandada. De allí sigue la presunción que establece el artículo 65 ejusdem. Esta presunción por ser iuris tantum admite prueba en contrario. En tal sentido se expresó el Dr. Rafael Alfonso Guzmán, cuando señaló:
“El artículo 65 de la Ley del Trabajo presume la existencia del contrato de trabajo entre el que presta un servicio personal y el que lo recibe. Tal presunción es iuris tantum, razón por la cual puede ser desvirtuada con prueba en contrario, de que el servicio personal es objeto de un contrato de índole no laboral o que no existió relación laboral alguna. Nuestro Tribunal Supremo lo ha reconocido repetidamente. La importancia de esta presunción se muestra en un doble orden de efectos jurídicos: en primer lugar, por que ella invierte la carga de la prueba dentro del proceso al eximir a la persona que invoca derechos derivados del contrato de trabajo de la carga de demostrar la existencia de éste. Es al patrono demandado a quien el señalado deber procesal corresponde, si pretende estar vinculado al demandante en razón de un nexo jurídico distinto. En segundo lugar, la presunción ofrece fundamento a la teoría de la simulación, ya que al ser elevada al rango de verdad legal la existencia del contrato de trabajo, el legislador se declara opuesto, en principio, a toda forma jurídica convencional con que las partes pretendan regular una prestación personal de servicio”.
En este sentido se a pronunciado la doctrina de la sala de casación civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual fue citada por la recurrida en comento y que así dice:
“Conforme a la anterior jurisprudencia, que de nuevo se reitera, es indudable que la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley del Trabajo, como presunción iuris tantum no es absoluta, ya que hay casos en los cuales la prestación de un servicio personal no envuelve la existencia de un contrato de trabajo. Por consiguiente, cuando se pueda demostrar que el trabajo ha sido prestado en virtud de un hecho jurídico diferente o no ha existido, queda destruida la presunción”.
No obstante lo establecido en párrafos anteriores respecto a las consideraciones Doctrinarias y Jurisprudencia sobre el manejo de la carga de la prueba en este tipo de proceso, esta Juzgadora observa, que en el caso de autos, la persona demandada es la ciudadana ZULEYMA COROMOTO ACUÑA CARREÑO, y de la revisión realizada a las pruebas promovidas por las partes de la relación jurídico procesal de marras y evacuadas en el proceso estas están dirigidas a demostrar una relación laboral entre el demandante y una persona que no es parte en el proceso, confundiendo así ambas partes a la persona accionada con el Fondo de Comercio propiedad de esta, esto es a una persona natural con una persona jurídica. En consecuencia y a los fines de valorar las Testimoniales promovidas por la Parte Actora, observa quien aquí resuelve, del examen realizado a estas que sus deposiciones son impertinentes en virtud de que todas ellas están dirigidas a demostrar la existencia de una relación laboral entre el demandante, ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ y el FONDO DE COMERCIO TIENDAS AMARILLAS 3, y del escrito libelar se desprende que la persona demandada es la ciudadana ZULEYMA COROMOTO ACUÑA como persona natural y no el FONDO DE COMERCIO TIENDAS AMARILLAS 3, propiedad de esta; razón por la cual se desechan las testimoniales de los ciudadanos: REINALDO CARVAJAL CONTRERAS, OSCAR DAVID FONSECA, DOUGLAS ADALID BOHORQUEZ RODRIGUEZ Y JESUS TEODORO, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 en concordancia con el artículo 12 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, como son las testimoniales de los ciudadanos: PEDRO PABLO DELGADO ZAMBRANO, LUZ YAREIDA OROZCO MORALES, JOHAN MANUEL BARRIOS DEL MAR, las mismas se desechan por los mismos motivos señalados en la valoración de Los testigos desechados a la parte actora, esto es, que sus deposiciones estaban dirigidas a demostrar la inexistencia de relación laboral entre el demandante, ciudadano CARLOS ALBERTO VELASQUEZ PACHECO y una persona que no es parte en el proceso, como es El FONDO DE COMERCIO “TIENDAS AMARILLAS 3”, siendo que este no fue demandado en la presente causa, sino la ciudadana ZULEYMA ACUÑA CARREÑO; como ya se indicó; razón por la cual, esta Juzgadora desecha las referidas testimoniales de conformidad con lo pautado en el artículo 508 en concordancia con el artículo 12 eiusdem; y así se decide.-
En cuanto a la prueba documental presentada por la parte demandante, esto es Acta emanada de la Sub Inspectoría del Trabajo del Municipio García de Hevia La Fría Estado Táchira, se observa que en la promoción de la misma el demandante no indicó al promoverla el objeto determinado de la prueba, impidiendo así a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y a esta Juzgadora acatar el dictado del artículo 398 eiusdem, en consecuencia la misma se desecha, por no haber sido promovida válidamente, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de noviembre del 2.001, Sentencia N° RC-0363, Caso Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporación, Expediente N° 00132300223; en concordancia con el artículo 509 concatenado con el artículo 12 ambos del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
Respecto a La Falta De Cualidad alegada por la accionada, como defensa perentoria al momento de contestar la demanda, este Tribunal observa, que tal defensa fue opuesta de conformidad con lo preceptuado en el artículo 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“… Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y la cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del Artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”

A fin de resolver, observa esta a quo que la misma es improcedente, en virtud del criterio sostenido por la doctrina patria y acogido por quien aquí decide, de lo que debe entenderse por cualidad, es decir que la misma esta referida a un juicio de relación y no a un juicio de contenido jurídico, pues la cualidad no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercitar determinada acción, ni el título del derecho, ni la facultad legal de proceder en justicia, ya que como se dijo antes denota un juicio de relación. En consecuencia al no haberse planteado tal defensa perentoria desde este punto de vista, la misma debe ser desechada y así se decide.-