REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
Encontrándose el presente juicio en término para dictar sentencia, este tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
- I -
PRIMERO: En libelo de fecha 31/03/2003 el abogado GERONIMO ANDRES DOMINGUEZ GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.917, actuando como Endosatario en Procuración de la ciudadana MARIELA VILLAMIZAR VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.177.831, ocurrió por ante el Tribunal 2º de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial para demandar por el procedimiento de intimación a la ciudadana LISBET DEL VALLE MORA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.508.794, Técnico Superior Universitario en Informática, y de este domicilio.
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
-Que era Endosatario en Procuración de dos (2) letras de cambio emitidas el 10/01/2002, libradas por la ciudadana LISBET DEL VALLE MORA SUAREZ, ambas con fechas de vencimiento el 30/09/2002.
-Que su endosante MARIELA VILLAMIZAR gestionó las diligencias para el cobro de las cambiarias, pero resultaron infructuosas.
-Que en virtud de lo anterior era que demandaba a la ciudadana LISBET DEL VALLE MORA SUAREZ, para que pagara o fuese condenada por el tribunal, los siguientes conceptos:
1.-UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.539.658,00) correspondiente al monto contenido en las letras de cambio.
2.-DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.566,00) por derecho de comisión.
3.-TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 38.491,00) por concepto de intereses, calculados al cinco por ciento (5%) anual sobre el monto de cada letra, desde el vencimiento de las mismas.
4.-Los intereses producidos hasta la total cancelación de la obligación.
5.-Solicitó la indexación.
Protestó las costas y costos.
Estimó la demanda en UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.581.165,00).
Acompañó junto con el libelo, las letras de cambio objeto de la demanda (fs. 1 al 7).
SEGUNDO: Admitida la demanda en fecha 25/04/2003 por el Tribunal 2º de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se le dio el trámite de ley correspondiente (f. 8 y vuelto).
Al folio 11 corre inserta diligencia mediante la cual el Alguacil informó haber practicado la intimación personal de la parte demandada el día 23/06/2003.
Mediante escrito del 25/06/2003 la ciudadana LISBET DEL VALLE MORA SUAREZ, confirió poder apud-acta a los abogados PEDRO NEPTALI VARELA y LEWIS BREA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.479 y 97.386 (fs. 12 y 13).
En fecha 02/07/2003 el abogado LEWIS BREA en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana LISBET DEL VALLE MORA SUAREZ, hizo oposición a la demanda de intimación (f. 14).
El 17/07/2003 el coapoderado de la parte demandada abogado PEDRO VARELA opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, en tal sentido, el abogado actor GERONIMO DOMINGUEZ consignó escrito de subsanación del defecto de forma invocado, para lo cual manifestó:
-Que el monto contenido en las letras de cambio era por UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y NUVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.539.658,00).
-Que por error involuntario en la letra de cambio 1-2 el capital correcto era SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 769.800,00) (fs. 15 y 16).
TERCERO:
En fecha 04/08/2003 el coapoderado de la parte demandada abogado PEDRO NEPTALI VARELA ZAMBRANO procedió a contestar la demanda incoada contra su mandante LISBET DEL VALLE MORA SUAREZ (fs. 17 y 18).
El 06/08/2003 el abogado actor GERONIMO ANDRES DOMINGUEZ GUILLEN, manifestó:
-Que por cuanto subsanó el defecto de forma el 21/07/2003, el lapso de contestación de la demanda nacía con la subsanación, y si esto sucedía antes del vencimiento de los cinco (5) días que se concedían para hacerlo, este lapso se interrumpía y se daba inicio al siguiente, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
-Que de acuerdo a la nueva Jurisprudencia, en los casos del artículo 358 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se estableció, que cuando “LA PARTE ACTORA SUBSANE VOLUNTARIAMENTE EL DEFECTO U OMISIÓN IMPUTADO AL LIBELO, SI NO HAY IMPUGNACIÓN, EL LAPSO DE CINCO DÍAS PARA CONTESTAR LA DEMANDA COMIENZA Z CORRER AL DÍA SIGUIENTE DE QUE LA ACTORA SUBSANE VOLUNTARIAMENTE SIN NECESIDAD DE QUE EL JUEZ, DE OFICIO, DEBA PRONUNCIARSE SI LA ACTORA SUBSANO CORRECTA O INCORRECTAMENTE. AHORA BIEN, EL DERECHO A OBJETAR LA SUBSANACION ES DENTRO DE ESTE MISMO LAPSO QUE NACIO COMO CONSECUENCIA DE LA CONDUCTO DE LA PARTE ACTORA” (Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo CLXXXII, Noviembre 2.001, pp. 514-517).
-Que acogiendo el criterio jurisprudencial el lapso para la contestación de la demanda venció el 30/07/2003.
-Que de acuerdo a lo anterior solicitaba al tribunal declarar sin lugar la contestación a la demanda por extemporánea (fs. 19 al 23).
CUARTO: Por auto del 14/08/2003 el Tribunal 2º de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en la persona del Juez Temporal, abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, repuso la presente causa al estado de un nuevo acto de contestación de la demanda y en consecuencia, fijó el segundo (2º) día de despacho luego de que constara en autos la notificación de la última de las partes, para la contestación de la demanda u oponer cuestiones previas. Contra dicha determinación apeló el abogado GERONIMO DOMINGUEZ en fecha 18/08/2003 (fs. 24, 27 al 33).
Mediante diligencia del 19/08/2003 el abogado GERONIMO DOMINGUEZ procedió a recusar al Juez Accidental del Tribunal de la Causa, en tal virtud, el Juez Temporal, abogado FELIPE CHACON, en fecha 19/08/2003 acordó remitir copia fotostática certificada del expediente para el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, así como remitir el expediente para su distribución a otro Juzgado de igual categoría (fs. 34 y 35).
QUINTO: Por auto del 05/09/2003 este juzgado en la persona del Juez Temporal, abogado JORGE ARMANDO MALDONADO SANCHEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 42).
Por auto del 30/01/2004 este juzgado en la persona de la Juez, abogada EXARELLA DAVILA OCQUE, se avocó al conocimiento de este juicio (f. 53).
En escrito del 30/04/2004 el coapoderado de la parte demandada abogado PEDRO VARELA opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar en decisión de fecha 03/06/2004 (fs. 70 al 78).
En escrito del 08/06/2004 el apoderado de la parte demandada abogado PEDRO NEPTALI VARELA ZAMBRANO procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:
-Rechazó y contradijo la demanda en todos los términos.
-Alegó que había una confusión en cuanto a la persona demandante por no saber a ciencia cierta si el accionante era el librador de la letra de cambio o era el avalista de la misma, que de la propia letra se leía en la parte de identificación del librador que era la misma persona que aparecía en la parte identificada como avalista.
-Que el avalado y su avalista constituían una sola persona a los efectos del contrato cambiario.
-Que la acción cambiaria directa se ejercitaba contra el aceptante y sus avalistas.
-Que el aceptante es el deudor principal por ser a quien va dirigida la orden del librador, y a cuyo cumplimiento queda aquel obligado, esto es, a pagar la letra a su vencimiento.
-Que si la acción cambiaria era directa contra el aceptante, también lo era para su avalista.
-Que el endosatario en procuración debió indicar los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.
-Que las letras de cambio presentaban disparidad entre la signada con el Nº ½ y 2/2, disparidad que aparecía en el apellido del beneficiario.
-Que la letra de cambio signada con el Nº 2/2 presentaba tachadura en la fecha de su emisión, lo que hacía que perdiera la cualidad de tal.
-Que la acción directa era aquella que compete al poseedor de una letra, no pagada al vencimiento, contra los obligados directamente al pago y tales eran: el aceptante, el emitente y sus avalistas.
-Que manifestaba la adulteración de la letra de cambio la cual no tenía valor ni podía ser tomada como tal, y solicitó se declarara sin lugar en la definitiva (f. 79).
SEXTO:
El 21/06/2004 el abogado NEPTALI VARELA promovió:
-el mérito favorable de las actas procesales.
-insistió en que las letras de cambio eran nulas según el artículo 410 del Código de Comercio.
-insistió en que el avalista no fue demandado.
-promovió el Principio de la Comunidad de la Prueba (f. 80).
El 29/06/2004 el abogado GERONIMO DOMINGUEZ promovió:
-el valor y mérito favorable de los autos.
-las letras de cambio fundamento de la acción, pues las mismas probaban la obligación demandada (f. 81).
Las anteriores pruebas fueron admitidas el 15/07/2004 (f. 83).
SEPTIMO: Cuaderno de medidas.
Por auto del 05/06/2003 el Tribunal 2º de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el veinticinco por ciento (25%) de los derechos y acciones que le correspondían a la ciudadana LISBET DEL VALLE MORA SUAREZ, sobre un inmueble consistente en un terreno propio y su casa para habitación, ubicado en el Barrio La Alianza, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para lo cual se libró el oficio Nº 697 al Registrador respectivo (fs. 17 y 18).
- II -
Al analizar este Juzgado los hechos que contiene el libelo de la demanda intentada por el abogado GERONIMO ANDRES DOMINGUEZ GUILLEN actuando como Endosatario en Procuración de la ciudadana MARIELA VILLAMIZAR VERA, así como las circunstancias alegadas por la ciudadana LISBET DEL VALLE MORA SUAREZ representada por los abogados PEDRO NEPTALI VARELA y LEWIS BREA CONTRERAS; a la luz de los elementos probatorios aportados, para decidir lo conducente se observa:
PRIMERO: El abogado GERONIMO ANDRES DOMINGUEZ GUILLEN expuso, que actuaba como Endosatario en Procuración de la ciudadana MARIELA VILLAMIZAR VERA, beneficiaria de dos (2) letras de cambio emitidas el 10/01/2002 libradas por la ciudadana LISBET DEL VALLE MORA SUAREZ, ambas con fechas de vencimiento el 30/09/2002. Que su endosante MARIELA VILLAMIZAR gestionó las diligencias para el cobro de las cambiarias pero resultaron infructuosas, y que en consecuencia, demandaba a la ciudadana LISBET DEL VALLE MORA SUAREZ para que le pagara las siguientes cantidades de dinero: UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.539.658,00) correspondiente al monto contenido en las letras de cambio; DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.566,00) por derecho de comisión; TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 38.491,00) por concepto de intereses, calculados al cinco por ciento (5%) anual sobre el monto de cada letra, desde el vencimiento de las mismas; los intereses producidos hasta la total cancelación de la obligación; la indexación; las costas y los costos del procedimiento.
Opuesta la cuestión previa por el coapoderado de la parte demandada abogado PEDRO VARELA referente al defecto de forma de la demanda contenida en el numeral 6º del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 ordinales 4º, 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil, esta fue declarada sin lugar en decisión del 03/06/2004.
Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a las pretensiones del actor, la ciudadana LISBET DEL VALLE MORA SUAREZ representada por el abogado PEDRO NEPTALI VARELA ZAMBRANO procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:
-Rechazó y contradijo la demanda en todos y cada uno de sus términos.
-Alegó que había una confusión en cuanto a la persona demandante por no saber a ciencia cierta si el accionante era el librador de la letra de cambio o era el avalista de la misma, que de la propia letra se leía en la parte de identificación del librador que era la misma persona que aparecía en la parte identificada como avalista.
-Que el endosatario en procuración debió indicar los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.
-Que las letras de cambio presentaban disparidad entre la signada con el Nº ½ y 2/2, disparidad que aparecía en el apellido del beneficiario.
-Que la letra de cambio signada con el Nº 2/2 presentaba tachadura en la fecha de su emisión, lo que hacía que perdiera la cualidad de tal.
-Que manifestaba la adulteración de la letra de cambio, la cual no tenía valor ni podía ser tomada como tal, y solicitó se declarara sin lugar en la definitiva.
De esta forma se trabó la litis y quedó establecida la carga de la prueba; no obstante, el tribunal estima que el fondo de la presente controversia debe analizarse y decidirse con vista de los alegatos y probanzas de cada una de las partes, para lo cual considera:
SEGUNDO:
La letra de cambio es un título autónomo, abstracto e incondicional, que demuestra por sí mismo el derecho que surge para su tenedor legítimo, para cobrar legalmente las cantidades que emergen del instrumento cartular.
En este sentido, observa el Tribunal, que la parte demandante con la presentación de las títulos mercantiles que motivaron la demanda, comprobó la veracidad de los hechos según los cuales es cierto, que en fecha 10/01/2002 se emitieron dos (2) letras de cambio a la orden de la ciudadana MARIELA VILLAMIZAR, las cuales fueron libradas por la ciudadana LISBET MORA, la primera, por la suma de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 769.800,00), y la segunda, por la suma de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 769.829,00), ambas con lugar de pago en San Cristóbal, con fecha de vencimiento el 30/09/2002 y con valor entendido.
En relación a los títulos cartulares presentados junto con el escrito libelar, estima la Sentenciadora, que al no haber sido impugnados por la parte demandada, aquellos quedaron judicialmente reconocidos, tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto ---agrega la norma---, dará por reconocido el instrumento.
Las referidas letras de cambio conforme a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, tienen la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refieren al hecho material de la declaración que contienen; produciendo en consecuencia los efectos probatorios que la Ley les asigna.
TERCERO:
Para el librado aceptante de un título cartular, su obligación no es otra que la de cancelar a su vencimiento la letra de cambio. Por su parte, el beneficiario o tenedor legítimo de la letra, no tiene porque dar explicación de las razones por las cuales demanda la cancelación del título. Basta con que ocurra el vencimiento del plazo para el pago, para que le surja al tenedor legítimo, el derecho de intentar la demanda correspondiente.
Mientras en la letra de cambio se haya dado cumplimiento para su elaboración con los requisitos formales que taxativamente prevé la Ley, el librado-aceptante está obligado a cancelarla, salvo que en su elaboración se haya incurrido en falsificación de firma, en falsedades y en el incumplimiento de cualquier otro requisito que le quite al título crediticio el carácter de letra de cambio. Este documento cartular, como se dejó sentado anteriormente, es un título eminentemente formal, de fecha cierta, que no es igual a cualquier otro documento privado, y, no habiendo sido desconocida ni tachada de falsedad la letra de cambio, posee pleno valor probatorio.
CUARTO:
4.1)En cuanto a los alegatos hechos por la parte demandada, en el sentido de que, rechazó y contradijo la demanda en todos los términos y que además, había una confusión en cuanto a la persona demandante por no saber a ciencia cierta si el accionante era el librador de la letra de cambio o era el avalista de la misma, que de la propia letra se leía en la parte de identificación del librador que era la misma persona que aparecía en la parte identificada como avalista, el tribunal estima:
• Que el simple rechazo y contradicción de la acción intentada, no basta para admitir el pedimento de la parte demandada de declararla sin lugar y menos para desvirtuar los hechos en que se fundamenta la misma; es decir, el pago de las letras de cambio objeto de la controversia, y así se declara.
• Que en la letra Nº 1-2 se observa, que se trata de una letra de cambio librada por MARIELA VILLAMIZAR VERA a su propia orden y a cargo de la demandada LISBET DEL VALLE MORA SUAREZ, figura esta perfectamente admisible en el artículo 412 del Código de Comercio. En consecuencia, por lo que respecta a este instrumento cambiario la demanda ha sido propuesta por el beneficiario de la letra a través de su Endosatario en Procuración, que es quien tiene cualidad para proponerla contra la aceptante de la misma, que es quien tiene cualidad pasiva para sostenerla.
• Con respecto a la letra de cambio Nº 2-2, la circunstancia es similar a la anterior, pero con la diferencia que en esta letra aparece la libradora MARIELA VILLAMIZAR VERA como avalista de la aceptante, lo cual si bien es extraño, no por ello invalida la obligación de la aceptante de la letra, que es una obligación directa a favor de la beneficiaria de la misma. Solo en el caso de que se produjera la muerte de la aceptante sin herederos de ningún tipo, entonces la única obligación sería la de la avalista de la aceptante, y la deuda quedaría extinguida por confusión al reunirse en una misma persona la condición de deudor y acreedor.
4.2)Referente al planteamiento formulado de que el Endosatario en Procuración debió indicar los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, y que además las letras de cambio presentaban disparidad entre la signada con el Nº ½ y 2/2, disparidad que aparecía en el apellido del beneficiario.
En tal sentido, quien juzga considera:
El derecho cartular es esencialmente rígido y formalista en sus exigencias y es por ello, que el artículo 410 del Código de Comercio establece los requisitos de forma que debe reunir una letra de cambio, entre ellos se encuentra “El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago”.
La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han sido reiterativamente contestes en sostener, que la letra de cambio es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que debe bastarse a sí mismo y por lo tanto, no admite ninguna prueba adicional para complementarla. En este sentido, la propia Ley se ocupa de sancionar en el artículo 411 del Código de Comercio que, la ausencia de algunos de los requisitos formales de la letra de cambio hace que el documento correspondiente no sirva como letra de cambio, salvo que la propia Ley se ocupe de salvar la omisión. Conviene transcribir aquí el criterio que sobre este particular ha expuesto la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando expone:
"Por ello, la letra de cambio no vale como tal, si le falta uno solo de dichos requisitos, todos imprescindibles, sin perjuicio de que alguno de los mismos, los indicados en el artículo 411 ejusdem, mas propiamente sustituibles que no facultativos, puedan y, en su caso, deban ser reemplazados por otros, predeterminados e igualmente formales, con validez y eficacia idénticos.
Así, conforme al citado artículo 411 del Código de Comercio, indisolublemente ligado al artículo 410 del mismo Código, ninguna letra de cambio tendrá la cualidad de tal a menos que: a) si no lleva la denominación "letra de cambio", exprese que es "a la orden"; b) si no indica el vencimiento, deberá ser pagada a la vista; c) si no contiene el lugar del pago, deberá figurar uno al lado del nombre del librado, el cual se reputará, además, como el domicilio de éste; y d) si no menciona el lugar de expedición o libramiento, se considerará emitida en el lugar designado al lado del nombre del librador”. (Sala de Casación Civil, sentencia del 21 de abril de 1993, en el juicio de Angelo Zanzi Barini contra Hayde Khedari de Volkner).
En el caso subjudice observa el tribunal, que si bien entre los instrumentos fundamentos de la acción, es decir, la letra de cambio signada con el Nº 1-2 que aparece a la orden de MARIELA VILLAMIZAR VERA, y la letra de cambio signada con el Nº 2-2 que aparece a la orden de MARIELA VILLAMIZAR; este hecho no tiene la suficiente consistencia como para fundamentar dicho alegato.
Se entiende por nombre, la forma obligatoria de la denominación que se le hace a una persona, es la forma usual de llamar a una persona de la especie humana.
El nombre esta formado por lo que se denomina el nombre de pila o el apellido o gentilicio. De tal manera que, la mención del segundo apellido de una persona no es necesario ni indispensable para su identificación, aun mas, se acostumbra en algunos casos agregar el segundo apellido o a veces únicamente su inicial.
La circunstancia de que una persona al final de su nombre y su apellido, no coloque su segundo apellido o coloque la inicial de este, no constituye una razón significativa procesalmente hablando como para constituir la ausencia de uno de los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, como mal lo ha opuesto por la parte demandada.
Más aún, los títulos cambiarios objetados contienen claramente la ciudad de su libramiento, la fecha de vencimiento, las cantidades en cifra y en letra, el nombre de la librada, el lugar de su cancelación, la firma de la aceptante en una de las letras de cambio y en la otra la firma tanto de la aceptante como de la avalista. De tal manera que, a juicio de este Organismo Jurisdiccional, los instrumentos mercantiles cuestionados llenan los requisitos formales que prevé el artículo 410 del Código de Comercio, y por ende, la acción ejercida por el demandante resulta procedente, y así se decide.
4.3)En lo que concierne a la circunstancia formulada de que la letra de cambio signada con el Nº 2/2 presenta tachadura en la fecha de su emisión, lo que hacía que perdiera la cualidad de tal; la Sentenciadora luego de la revisión de dicho título mercantil considera, que no observó enmendaduras, tachaduras o borrones en el cuerpo de la letra referida, sino un simple remarcado en el número diez (10) de su fecha de emisión, pero dicha circunstancia no la inhabilita como tal; y además, como se trata de una letra de cambio que forma parte de una serie de letras, específicamente la letra signada con el Nº 2-2 de la serie, por lo tanto, la fecha de emisión de la letra es la misma que la de la primera de las letras de la serie, o sea, la letra signada con el Nº 1-2 que indica con claridad que fue emitida el 10/01/2002.
Por lo demás, si el demandado pretendía demostrar que la fecha de emisión de la cambiaria no era la que aparece en su texto ha debido atacarla mediante la tacha de falsedad, cosa que no hizo, y así se declara.
QUINTO:
El 29/06/2004 el abogado GERONIMO DOMINGUEZ promovió el valor y mérito favorable de los autos y de las letras de cambio fundamento de la acción; dichas pruebas fortalecen una vez mas la evidencia de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar.
Al examinar el acervo probatorio del apoderado de la parte demandada abogado PEDRO NEPTALI VARELA ZAMBRANO donde promueve el mérito favorable de las actas procesales, insistió en que las letras de cambio eran nulas, insistió en que el avalista no fue demandado y promovió el Principio de la Comunidad de la Prueba; el tribunal observa, que dichas probanzas lejos de favorecer a su mandante, contribuyen a corroborar los planteamientos referidos en la acción intentada.
De tal manera que, dada la circunstancia de que la demandada LISBET DEL VALLE MORA SUAREZ no demostró la cancelación de las letras de cambio objeto de controversia, y nada probó que pudiera favorecerle o para desvirtuar en forma alguna la validez, eficacia y autenticidad de que están revestidas dichas cambiales; lógicamente ha de concluirse que la demanda por lo que respecta al cobro de los referidos títulos mercantiles, debe ser declarada con lugar, y así se decide.
SEXTO:
Por lo que respecta a los intereses reclamados, este tribunal considera procedente el cobro de dicha reclamación por estar ajustada a Derecho, los cuales están comprendidos desde la fecha de vencimiento de cada letra de cambio hasta el día 30/03/2003 ambas fechas inclusive.
En consecuencia, se condena a la demandada LISBET DEL VALLE MORA SUAREZ al pago de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 38.491,00), por concepto de intereses de mora, a la rata del cinco por ciento (5%) anual; así como también aquellos intereses que se sigan causando hasta la total cancelación de la obligación, los cuales se calcularán mediante una experticia complementaria, y así se declara.
SEPTIMO:
Igualmente la Sentenciadora estima procedente, que la parte demandada debe cancelar al accionante la suma de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.566,00) por concepto de derecho de comisión, calculado en un sexto por ciento (1/6%) sobre el capital de los títulos mercantiles objeto de litigio, y así se decide.
- III -
La extinta Corte Suprema de Justicia ha fijado doctrina, según la cual "al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas".
Ahora bien, por cuanto la parte demandante reclama el pago de los intereses que se continúen venciendo hasta la total cancelación de la deuda, y simultáneamente exige la indexación monetaria, se condena a la ciudadana LISBET DEL VALLE MORA SUAREZ a pagar al abogado accionante GERONIMO ANDRES DOMINGUEZ GUILLEN, la suma que resulte más provechosa para el accionante entre la indexación monetaria y los intereses moratorios, los cuales se calcularán mediante una experticia que al efecto se ordena practicar.
- IV -
De acuerdo con las consideraciones expuestas este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el abogado GERONIMO ANDRES DOMINGUEZ GUILLEN actuando como Endosatario en Procuración de la ciudadana MARIELA VILLAMIZAR VERA, contra la ciudadana LISBET DEL VALLE MORA SUAREZ inicialmente asistida y luego representada por los abogados PEDRO NEPTALI VARELA ZAMBRANO y LEWIS BREA CONTRERAS, por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
En consecuencia, SE CONDENA a la demandada LISBET DEL VALLE MORA SUAREZ a pagarle a la ciudadana MARIELA VILLAMIZAR VERA, las siguientes cantidades de dinero:
a) UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 1.539.629,00) correspondiente al monto contenido en las letras de cambio.
b) TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 38.491,00) por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde el vencimiento de los títulos cambiarios (30/09/2002) hasta el día 30/03/2003 ambas fechas inclusive; así como también aquellos intereses que se sigan causando hasta la total cancelación de la obligación.
c) DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.566,00) por concepto de derecho de comisión, calculado en un sexto por ciento (1/6%) sobre el capital de los títulos mercantiles objeto de litigio.
SEGUNDO: Se ordena practicar una experticia complementaria del presente fallo en cuanto a los intereses moratorios que se continúen venciendo y a la indexación monetaria. Dicha experticia complementaria debe formar parte intrínseca procesalmente de esta Sentencia, como un todo e indivisible. A tal efecto, el Experto que se nombre debe atender para la práctica de la experticia los siguientes parámetros:
2.1) El cálculo del ajuste monetario deberá hacerse sobre la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 1.539.629,00), y comprenderá desde el día en que vencieron las letras de cambio (30/09/2002), hasta que quede definitivamente el presente fallo.
2.2) El cálculo de los intereses moratorios deberá efectuarse sobre el capital de cada título mercantil y comprenderá desde el 31/03/2003 inclusive hasta que quede definitivamente el presente fallo, a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
2.3) Se nombra como único Experto a la ciudadana ROSALBA BIANQUI BUSTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.031.514, Licenciada en Contaduría Pública, inscrita en el Colegio Público de Contadores bajo el N° 42.871; a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación.
2.4) El monto indexado que arroje el informe de la Experta deberá compararse con el que resulte del cálculo de los intereses moratorios conforme a lo indicado en el capítulo III de esta sentencia y, se tomará como obligación de pago de la demandada aquella de las dos (2) sumas que más favorezca a la parte demandante, es decir, el mayor de los montos obtenidos por intereses de mora y por indexación del capital.
Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de febrero de dos mil cinco. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,

Abog. Exarella Dávila Ocque
REFRENDADA:
La Secretaria,

Cruz Marina Díaz García
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal bajo el Nº
Y se libró la boleta ordenada a la experta. EDO/Cmdg/nj. Exp. 2365.