REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
Encontrándose el presente juicio en término para dictar sentencia, este tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
- I -
PRIMERO: El ciudadano LUIS FELIPE MURILLO TIMAURY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.427.444, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, representado por los abogados MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY y WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.064 y 28.357 respectivamente, ocurrió por ante el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para demandar a la empresa TRANSPORTE LA ESPERANZA S.R.L., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25/07/1984, bajo el Nº 43, Tomo 8-A, en la persona de su representante legal JESUS ALBERTO CASTELLASNOS ANGULO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.647.017, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, como propietaria del vehículo Remolque, tipo Tanque, marca Retoño, color anaranjado, modelo H-76, carrocería TR2118, placa 765 SAR.
Fundamentó la acción en los siguientes hechos:
- Que su mandante es propietario de un vehículo marca Mack, tipo Chutó/Toronto, modelo año 1975, serial motor T6765R00728, serial carrocería R686T9164, placas provisionadas 6RA-331, el cual tenía como objetivo principal el de servir de tracción de remolque para el trasporte de cargas.
- Que su representado como en oportunidades anteriores, dio en alquiler el vehículo referido el día 30/05/1990, a la empresa Transporte “LA ESPERANZA S.R.L.”, con la finalidad de que sirviere de tracción a un tanque de combustible, placas 765-SAR, capacidad 42.400 litros, propiedad de dicha empresa, para transportar combustible desde la planta de San Lorenzo en el Estado Zulia hasta las instalaciones donde funcionaba la Estación de Servicio “La Esperanza”, ubicada en La Concordia de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
- Que el monto del flete fue por TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00).
- Que el 01/06/1990 cuando el vehículo chutó propiedad de su representado, junto al vehículo tanque, transportaba el combustible proveniente desde la planta de San Lorenzo en el Estado Zulia, y se dirigía hacia esta ciudad de San Cristóbal para hacer entrega de la carga en la Estación de Servicio “La Esperanza”; en el momento cuando se desplazaban por la Avenida Antonio José de Sucre, sentido Norte-Sur a la altura del Distribuidor Palermo, Parroquia La Ermita, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se produjo una falla o avería mecánica en el tanque de combustible, al desprenderse el eje trasero de su elemento de fijación, produciendo por lo tanto un accidente de tránsito (choque con objeto fijo, embarrancamiento e incendio), lo que trajo como consecuencia:
a. La pérdida de la vida posteriormente al accidente del conductor WILLIANS CONTRERAS HEVIA;
b. Lesiones personales del acompañante JESUS ALBERTO CARRERO ZAMBRANO;
c. La pérdida del vehículo de tracción (Chutó/Toronto), del tanque y de la carga, debido a la explosión y combustión de la misma.
- Que los daños materiales ocasionados al vehículo (chutó/Toronto) propiedad de su mandante, fueron estimados por el Experto nombrado por la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre, ciudadano ALFONSO SEGURA, en la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) como consecuencia de la pérdida total por causa de la acción del fuego.
- Que la magnitud de los daños estaban reflejados en la inspección judicial practicada por el Tribunal del Distrito Cárdenas, acompañada con la letra “B”.
- Que según los expertos en la materia, el accidente se debió al desprendimiento del eje trasero del tanque de su elemento de fijación, como consecuencia de la fatiga de los materiales.
- Que por el hecho de que el tanque es el elemento de mayor peso y volumen, y que en él se haya producido la perturbación del equilibrio (desprendimiento del eje), fuerza necesaria para el normal desplazamiento de los vehículos (tanque y chutó), sobre todo en el momento que iba saliendo de la curva; ello permitía establecer que el tanque se llevó con su peso al vehículo conductor (chutó), ocasionando el posterior volcamiento, comprobable en dos (2) sitios de impacto, uno, en el brocal de cemento con pintura anaranjada, y el otro, en el poste de alumbrado público, según el croquis, precroquis y la inspección judicial practicada en el lugar de los hechos.
- Que otro elemento demostrativo de que la falla mecánica provino del taque, era el de la repercusión sobre la denominada 5ª rueda (elemento de unión entre el tanque y el chutó/Toronto), que sirve a su vez de transmisión de la fuerza de tracción.
- Que la causa del accidente fue una falla mecánica producida en el tanque, lo que trajo como consecuencia la pérdida del vehículo propiedad de su representado. Que dicha falla se debió a la imprudencia o negligencia de la empresa propietaria del tanque, quien no tuvo la unidad en perfectas condiciones para su transitabilidad, violando los artículos 5 y 21 de la entonces Ley de Tránsito Terrestre, y 1.193 del Código Civil.
- Que en virtud de lo anterior, era que demandaba a la empresa TRANSPORTE LA ESPERANZA S.R.L. en la persona de su representante legal JESUS ALBERTO CATELLANOS ANGULO, en su condición de propietaria del vehículo Remolque, tipo Tanque, marca Retoño, color anaranjado, modelo H-76, carrocería TR2118, placa 765 SAR, para que conviniera o en su defecto sea condenada por el tribunal:
1. En la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de daños materiales con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 01/07/1990 que sufrió el ciudadano LUIS FELIPE MURILLO TIMAURY, a causa de la pérdida total del su vehículo, cuyos daños fueron estimados por el Experto de la Dirección General de Tránsito Terrestre.
2. Las costas y costos procesales, y los honorarios profesionales.
Acompañó junto al libelo, el poder conferido por el ciudadano LUIS MURILLO a los abogados MARIA MURILLO y WOLFRED MONTILLA por ante la Notaría Pública 2ª de San Cristóbal en fecha 14/12/1990; la solicitud Nº 91-299 contentiva de la inspección judicial practicada por el Tribunal del Distrito Cárdenas de esta Circunscripción Judicial; fotocopias certificadas de las actuaciones de Tránsito Terrestre marcadas con la letra “C”; y fotocopia certificada de la solicitud Nº 9290 contentiva de la inspección judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial (fs. 1 al 26).
SEGUNDO: El día 13/05/1991 el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y fijó como caución la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00) (f. 27).
En fecha 28/05/1991 el ciudadano LUIS FELIPE MURILLO TIMAURY representado por los abogados MARIA EUGENIA MURILLO TAMAURY y WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, reformó la demanda en los Capítulos I (de los hechos) y V (petitorio), en los términos siguientes:
- Que debido a que el vehículo chuto/Toronto representaba un medio de ingreso para su patrimonio particular, siendo su única actividad lucrativa, su representado dejó de percibir en su patrimonio utilidades económicas, y debido al accidente su mandante realizó una serie de gastos monetarios.
- Daños lucros cesantes: Que por lo general el vehículo realizaba dos (2) o mas viajes semanales, para un estimado de ocho (8) o mas viajes mensuales, y que si estimaban cada uno en TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) por concepto de flete que percibía su mandante por el alquiler del vehículo, éste dejó de percibir a partir de la ocurrencia del accidente un promedio de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) mensuales, según la relación de facturas y comprobantes que describió.
- Daños emergentes: Que por motivo del accidente su representado se vio obligado a sufragar gastos para el traslado en grúa del chuto/Toronto, y el pago del estacionamiento donde fue depositado por la Inspectoría de Tránsito, discriminados así: OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) por concepto de servicio de grúa, según el recibo Nº 0813, expedida por Servicio de Grúa Los Amigos; y TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 35.800,00) por pago al Estacionamiento Don Belis.
3. Que demandaban el pago de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00) por concepto de daños (lucro cesante) sufridos por su mandante a causa del accidente de tránsito, hasta el momento de introducción de la reforma de la demanda, así como los que se sigan produciendo hasta el cumplimiento de la obligación.
4. Que demandaban el pago de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 35.800,00) por concepto de daños emergentes.
Acompañaron junto al escrito, los comprobantes marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K L, M, N, Y, O, P” (fs. 28 al 48).
La anterior reforma de demanda fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28/05/1991 (f. 49).
Practicada la citación de la parte demandada por carteles, por auto del 23/03/1992 se le designó como Defensor Ad-Litem al abogado FELIPE CHACON MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24439, quien mediante escrito del 02/06/1992 procedió a contestar la demanda en los términos siguientes:
* Cuestiones previas:
1.- Que oponía la prevista en el artículo 346 numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, o sea, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
-Que existía una cuestión penal pendiente nacida de los hechos originados por el accidente de tránsito, la cual debía resolverse, pues podía influir en el proceso civil. Que las actuaciones de Tránsito fueron remitidas al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial.
2.- Que oponía la prescripción de la acción. Que no constaba en autos la interrupción de la prescripción. Que desde el 01/06/1990 hasta el 02/06/1992, transcurrió dos (2) años de haber ocurrido el accidente, mas del tiempo necesario establecido en la ley para la prescripción de la acción.
3.- Que oponía la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
-Que su representada TRANSPORTE LA ESPERANZA S.R.L. no tenía ninguna relación o vínculo contractual o laboral con el ciudadano LUIS FELIPE MURILLO TIMAURY, ya que su representada poseía sus propios vehículos compuestos de chuto y batea, para realizar su transporte de combustible, y que no contrataba a ninguna persona para tal fin.
-Que su representada no tenía cualidad de demandada, que no tenía ningún interés directo ni legítimo en el juicio, pues no tenía ninguna relación contractual por escrito o verbal con la parte actora.
-Que la parte demandada no tenía cualidad ni interés para intentar o sostener el juicio, debido a que no tenía ninguna vinculación con su representada.
* Contestación al fondo de la demanda:
-Rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
-Impugnó los documentos presentados anexados por la parte actora en su libelo.
-Impugnó la inspección judicial inserta a los folios 14 vuelto y 15.
-Impugnó las fotocopias insertas a los folios 16 al 18.
-Impugnó las actuaciones administrativas cursantes a los folios 19 vuelto al 23.
- Impugnó la inspección judicial inserta a los folios 25 y 26.
-Impugnó los documentos facturas insertas a los folios 31 al 45.
-Impugnó las facturas insertas a los folios 46 al 48.
-Rechazó y contradijo que su mandante haya alquilado en algún tiempo o lugar el vehículo propiedad de la parte actora, pues ella tiene sus propios vehículos de batea y chuto.
-Rechazó que su representada adeudara a la parte actora la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) como consecuencia de la pérdida total causada por la acción del fuego.
-Impugnó y rechazó el avalúo o informe rendido por el ciudadano ALFONSO SEGURA.
-Que formalizaba la tacha de falsedad de las actuaciones administrativas de Tránsito, consignadas por la parte actora.
-Que no era cierto que el vehículo de la parte actora haya sufridos daños.
-Rechazó y contradijo que su mandante haya ocasionado directa o indirectamente cualquier daño a la parte actora.
-Rechazó los montos, números, causas y efectos.
-Rechazó y contradijo como causa del accidente, las fallas mecánicas numeradas como primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, pues nada tenían que ver con el juicio.
-Rechazó y contradijo que su representada haya sido negligente e imprudente en las relaciones de su trabajo, pues no existía ninguna relación con la parte actora.
-Negó, rechazó y contradijo que TRANSPORTE LA ESPERANZA S.R.L. sea responsable civil o penal de los hechos indicados por la parte actora.
-Negó, rechazó y contradijo que su mandante sea responsable de daños y perjuicios por hecho ilícito, ni por ningún otro hecho establecido en la Ley, ya que su representada jamás le ha causado daños y perjuicios a la parte actora.
-Rechazó y contradijo que su representada adeude la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por daños materiales, ya que el día 01/07/1990 en el sitio referido no ocurrió ningún accidente de tránsito, ni colisión de vehículos.
-Rechazó y contradijo lo reclamado por trabajos y viajes, y alquileres del vehículo chuto/Toronto, referidos por la parte actora en su reforma.
-Rechazó y contradijo que la parte actora dejó de percibir dinero por culpa de su mandante.
-Rechazó y contradijo que la parte actora dejara de percibir cualquier dinero por culpa de su representada.
-Rechazó y contradijo el lucro cesante reclamado por la actora.
-Rechazó y contradijo que la parte accionante dejara de percibir CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) como lucro cesante.
-Rechazó y contradijo que su mandante adeude NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00) por lucro cesante.
-Rechazó y contradijo los conceptos reclamados a los folios 29 vuelto y 30, por NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00).
-Rechazó y contradijo el daño emergente por TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 35.800,00), ya que su mandante no adeudaba ninguna cantidad.
-Rechazó y contradijo que se le adeude a la actora daños y perjuicios.
-Protestó las costas y costos del juicio.
-Que su representada no adeudaba por responsabilidad civil o cualquier causa a la parte actora; que dicha responsabilidad era el medio lógico y amplio para hacer exigible el cumplimiento de una obligación contractual o extracontractual (fs. 72 vuelto al 77).
TERCERO: El 15/06/1992 el abogado FELIPE CHACON presentó escrito de formalización de tacha de las actuaciones administrativas de Tránsito presentadas por la actora en fotocopia, y que fueron certificadas por el Tribunal del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en virtud de que su representada jamás intervino en el accidente de tránsito del día 01/06/1990. Que dichas actuaciones no fueron firmadas por el conductor o acompañante de la gandola que colisionó con la baranda, al margen derecho de la vía, según lo dispuesto en el artículo 1.380 ordinales 2º y 3º del Código Civil (f. 78).
a.Los abogados WOLFRED MONTILLA y MARIA MURILLO promovieron:
-el valor y mérito jurídico de los autos.
-las testimoniales de LUIS JAIMES, LUIS ESCALANTE, JAVIER GIRALDO GARCIA, HERNANDO ROMAN, RAFAEL VENCCI, RUBEN ROMERO, NOEL CARDENAS y NEPTALY BECERRA.
-la citación de ALFONSO SEGURA para que ratifique el avalúo practicado al vehículo placa 6RA-3311.
-documentales: consignó el título de propiedad del vehículo placa 702-XDT; promovió dos (2) recibos cancelados por la empresa TRANSPORTE LA ESPERANZA S.R.L. por concepto de flete generado por el vehículo con placa provisional 6RA-3311, de fechas 30/05/1990 y 02/06/1990; promovió la copia certificada de los estatutos de la empresa Transporte La Esperanza S.R.L.; promovió el acta de la declaración rendida por JESUS ALBETO CARRERO ZAMBRANO por ante la Juez del Distrito San Cristóbal, inserta en el expediente 13.819 del Tribunal 2º Penal de esta Circunscripción Judicial; promovió copias certificadas de las sentencias dictadas por: a. el Tribunal del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 17/09/1990; b. el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal de esta Circunscripción Judicial en fecha 28/09/190; c. el Tribunal Superior 3º en lo Penal del Estado Táchira en fecha 05/12/1990; decisiones insertas en el expediente 13.819 del Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial.
-promovió experticia sobre el vehículo placa 765-SAR propiedad de la empresa TRANSPORTE LA ESPERANZA S.R.L.
-solicitó comisionar el Tribunal del Municipio Libertador del Distrito Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que practicara inspección judicial en la planta de MARAVEN de San Lorenzo en el Estado Zulia (fs. 79 al 83).
b.El abogado FELIPE CHACON promovió:
-el mérito y valor probatorio de las actas e instrumentos del expediente.
-el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos, expertos, peritos y funcionarios públicos presentados por la parte actora (f. 84).
Las anteriores pruebas fueron admitidas el 17/06/1992 (f. 85).
CUARTO: El día 19/06/1992 el abogado FELIPE CHACON, rechazó, contradijo y se opuso a las pruebas de la parte accionante, así mismo, impugnó, rechazó y contradijo los recaudos presentados por ésta (f. 86).
Mediante escrito del 22/06/1992 los abogados MARIA MURILLO y WOLFRED MONTILLA, se opusieron y contestaron la tacha interpuesta por el abogado FELIPE CHACON, en los términos siguientes:
-Que en el acto de formalización de tacha el oponente debía expresar en forma clara con que elementos de hecho y derecho probaría la ilegalidad o inexistencia del instrumento tachado; pero que en ningún momento el proponente de la tacha cumplió con dichas circunstancias, pues se limitó a fundamentar su escrito con el argumento de que su mandante no intervino directamente en el accidente de tránsito ocurrido el 01/06/1990, así como que las actuaciones administrativas no fueron firmadas por el conductor del vehículo.
-Que como consecuencia del accidente de tránsito, hubo una explosión de los vehículos que produjo la muerte del conductor del vehículo chuto con placa provisional 6RA-331, que le servía de transacción al tanque cisterna placa 765-SAR, razón por la cual no pudo éste ciudadano haber firmado las actuaciones administrativas.
-Que la tacha interpuesta carecía de fundamento legal y no estaba ajustada a la realidad de los hechos.
-Que en la secuela de la incidencia demostrarían la veracidad y legalidad de las actuaciones administrativas (fs. 87 y 88).
En diligencia del 21/07/1992 los abogados WOLFRED MONTILLA y MARIA MURILLO consignaron fotocopia certificada de los Estatutos de la empresa TRANSPORTE LA ESPERANZA S.R.L., y de la declaración rendida por el ciudadano JESUS ALBERTO CARRERO ZAMBRANO por ante el Tribunal del Distrito San Cristóbal (fs. 95 al 106).
QUINTO: De los testigos promovidos por la parte actora declararon:
*RAFAEL ENRIQUE BENCCI SANDIA, quien manifestó: Que conocía a LUIS MURILLO. Que le constaba que el 01/06/1990 ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida JOSE ANTONIO SUCRE a la altura del Distribuidor Palermo, Parroquia San Juan Bautista, de esta ciudad de San Cristóbal. Que en dicho accidente estuvo involucrado el vehículo marca Mack, tipo chuto, y un tanque de combustible placa 765-SAR. Que le constaba que en el accidente hubo una explosión resultando destruidos los vehículos, porque además también lo supo por la prensa regional; siendo originado por el desprendimiento del eje trasero del tanque de gasolina. Que su profesión era Ingeniero Mecánico. Que era posible que por el desprendimiento del eje trasero del tanque, este se haya coleado arrastrando el chuto produciendo su volcamiento y posterior incendio.
*JAIMES CARVAJAL LUIS GUSTAVO, quien expuso: Que conocía a LUIS MURILLO quien es propietario de un vehículo marca Mack con placa provisional 6RA-331. Que le constaba que el 01/06/1990 ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida ANTONIO JOSE DE SUCRE a la altura del Distribuidor Palermo, Municipio San Cristóbal. Que en dicho accidente estuvo involucrado el vehículo propiedad de LUIS MURILLO. Que él intervino en la reparación del referido vehículo, pintando el chuto y haciendo las reparaciones mecánicas. Que intervino en la latonería, pues quedó inservible por completo, que le metió una cabina y repuestos nuevos. Que en la 5ª rueda quedó incrustada en el pin que era una parte del tanque. Que el pin corresponde a la batea y es fijado en la rueda loca del chuto para que este le sirva de arranque.
*LUIS ANTONIO LEON ESCALANTE, quien manifestó: Que conocía a LUIS MURILLO quien es propietario de un vehículo marca Mack con placa provisional 6RA-331. Que le constaba que el 01/06/1990 ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida JOSE ANTONIO DE SUCRE a la altura del Distribuidor Palermo, de esta cuidad de San Cristóbal. Que en dicho accidente estuvo involucrado el vehículo propiedad de LUIS MURILLO, que eso fue divulgado en la prensa regional. Que él intervino en la reparación del referido vehículo, haciendo trabajos de latonería, pintura y mecánica en general; que prácticamente construyeron el vehículo, pues por el incendio quedó inservible. Que en la 5ª rueda quedó incrustada en el pin que era una parte del tanque. Que el pin corresponde a la batea-tanque.
*JAVIER GIRALDO GARCIA, quien expuso: Que le constaba que el 01/06/1990 ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida ANTONIO JOSE DE SUCRE a la altura del Distribuidor Palermo, Parroquia San Juan Bautista, de esta ciudad de San Cristóbal; porque él iba en su carro de de San Cristóbal hacia Táriba; que a la altura del Distribuidor Palermo en vía contraria se oyó un ruido de una gandola que perdió el control, se fue por el barranco y luego se produjo el incendio. Que le consta que los vehículos involucrados en el accidente fue uno marca Mack, tipo chuto con placa provisional 6RA-331 que servía de arrastre a una batea, tipo tanque que cargaba combustible; que él fue al día siguiente del accidente a ver los vehículos y estaban el chuto y la batea quemados, totalmente destruidos. Que la batea estaba volteada con las ruedas hacia arriba y un eje aparte. Que el eje de la batea estaba desprendido de su estructura. Que LUIS MURILLO era propietario del chuto, porque al otro día fue al lugar del accidente y habló con dicho ciudadano.
*HERNANDO ROMAN, quien manifestó: Que le constaba que el 01/06/1990 ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida ANTONIO JOSE DE SUCRE a la altura del Distribuidor Palermo, de esta ciudad de San Cristóbal; porque él iba en un vehículo que oyó un ruido y vio que una gandola se volteaba, se fue por el barranco y se produjo un incendio. Que los vehículos del accidente fueron un chuto y un tanque de gasolina. Que al otro día del accidente fue al sitio y supo que el camión era de FELIPE MURILLO. Que según lo que observó, algo se desprendió del tanque, arrastrando el chuto y provocando el incendio.
*RUBEN DARIO ROMERO CHAVEZ, quien expuso: Que le constaba que el 01/06/1990 ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida ANTONIO JOSE DE SUCRE a la altura del Distribuidor Palermo, de esta ciudad de San Cristóbal, porque él trabaja con una grúa y lo llamaron del Estacionamiento Don Belis; que él fue a rescatar la gandola. Que los vehículos del accidente fueron un chuto y un tanque-cisterna; que estaban totalmente quemados. Que cuando hizo el levantamiento observó que el eje de la rueda trasera perteneciente a la batea-tanque se había desprendido de ella.
SEXTO: El 05/10/1992 el tribunal de la causa dijo vistos y acordó entrar en término para dictar sentencia (f. 135 vuelto).
Mediante diligencia del 26/10/1992 el abogado FELIPE CHACON renunció al cargo de Defensor Ad-Litem; sin embargo, el tribunal se abstuvo de providenciar hasta tanto el referido abogado explanara las razones de su renuncia, según el artículo 16 de la Ley de Abogados (fs. 136 vuelto, y 137).
En decisión del 23/11/1995 el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la modificación de la competencia declinó ésta, correspondiendo el conocimiento de la causa al Tribunal 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial (fs. 139 al 144, y 146).
Por auto del 16/07/1996 el Tribunal 2º de Primera Instancia en lo Civil, remitió esta causa al Juzgado 3º de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes, dada la modificación de la cuantía de los Tribunales (f. 146 vuelto).
En fecha 30/06/1999 el Tribunal 3º de Parroquia, en razón de que fueron suprimidos, remitió el presente expediente a este juzgado (fs. 159 y 162).
Mediante diligencias del 29 y 30/10/2003 el ciudadano LUIS FELIPE MURILLO TIMAURY otorgó poder apud-acta a la abogada GLORYS BEJARANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.162 (f. 169).
SEPTIMO:
Por auto del 18/09/1992 el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Táchira, acordó abrir el cuaderno de tacha.
- II -
Al analizar los hechos que contiene el libelo de la demanda intentada por el ciudadano LUIS FELIPE MURILLO TIMAURY representado por los abogados MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY y WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, así como su reforma, y la contestación de la demanda efectuada por el abogado FELIPE CHACON MEDINA actuando como Defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil Empresa de Transporte “LA ESPERENZA S.R.L.”, la Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, a la luz de los elementos probatorios aportados. A tal efecto, y antes de entrar al fondo de los hechos relativos al presente juicio, se permite analizar un punto de carácter previo y de tipo procesal que resulta imperativo decidir.
PUNTO PREVIO:
En relación a la causa que antecede se destaca, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Defensor Ad-Litem abogado FELIPE CHACON, alegó la prescripción de la acción, pues no constaba en autos la interrupción de las prescripción de la acción por un medio legal e idóneo, como es el registro en la Oficina Subalterna de Registro Público de la demanda, del auto de admisión de la demanda y del auto que acuerde dicha copia, que además había transcurrido desde el 01/06/1990 hasta el día 02/06/1992, dos (2) años de haber ocurrido el accidente demandado por la actora, o sea, más del tiempo necesario establecido en la ley para que procediera la prescripción de la acción.
En tal sentido, el Tribunal considera:
La prescripción, es un medio previsto por el Legislador para adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las demás condiciones establecidas o determinada por la ley. Puede ser adquisitiva, denominada también usucapión y liberatoria o extintiva, según la consecuencia, que al efecto produzca.
La doctrina considera, que la prescripción, es una institución sana consagrada en la Legislación, para evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente y, en consecuencia, que la parte o las partes perjudicadas sean mantenidas en un estado de intranquilidad y zozobra ante el agravio que le produce un juicio que no termina.
Es por ello que el Legislador al corregir la situación señalada, consagró sanamente la institución de la prescripción. Por otra parte, no debe confundirse con la caducidad porque esta se opera en forma fatal por el transcurso del tiempo que en cada caso la Ley establece, mientras que la prescripción, aún cuando también se opera por el transcurso del tiempo, sin embargo no transcurre en forma fatal, sino que puede ser interrumpida; y además para que surta sus efectos tiene que ser opuesta por el interesado y no debe ser declarada de oficio como ocurre con la caducidad.
Al hacer el análisis del caso bajo estudio, observa la Sentenciadora:
• Que el ciudadano LUIS FELIPE MURILLO TIMAURY en su condición de propietario de un vehículo marca Mack, tipo Chutó/Toronto, modelo año 1975, serial motor T6765R00728, serial carrocería R686T9164, placas provisionadas 6RA-331, el cual tenía como objetivo principal el de servir de tracción de remolque para el trasporte de cargas; demandó a la empresa TRANSPORTE LA ESPERANZA S.R.L. en la persona de su representante legal JESUS ALBERTO CASTELLASNOS ANGULO, como propietaria del vehículo Remolque, tipo Tanque, marca Retoño, color anaranjado, modelo H-76, carrocería TR2118, placa 765 SAR; en virtud de que dio en alquiler el vehículo referido el día 30/05/1990 a la empresa Transporte “LA ESPERANZA S.R.L.”, con la finalidad de que sirviere de tracción a un tanque de combustible, para transportar combustible desde la planta de San Lorenzo en el Estado Zulia hasta las instalaciones donde funcionaba la Estación de Servicio “La Esperanza”, ubicada en La Concordia de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
• Que de las actuaciones administrativas practicadas por la Dirección de Vigilancia del Transporte y del Tránsito Terrestre con motivo del accidente ocurrido por la Avenida Antonio José de Sucre, sentido Norte-Sur a la altura del Distribuidor Palermo, Parroquia La Ermita, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, puede constatarse que el mismo ocurrió el día 01 de junio de 1990.
• Que según lo expresado por el demandante, el día del accidente se produjo una falla o avería mecánica en el tanque de combustible, al desprenderse el eje trasero de su elemento de fijación, produciendo por lo tanto un accidente de tránsito (choque con objeto fijo, embarrancamiento e incendio), lo que trajo como consecuencia: a. La pérdida de la vida posteriormente al accidente del conductor WILLIANS CONTRERAS HEVIA; b. Lesiones personales del acompañante JESUS ALBERTO CARRERO ZAMBRANO; c. La pérdida del vehículo de tracción (Chutó/Toronto), del tanque y de la carga, debido a la explosión y combustión de la misma.
• Que la demanda de autos fue admitida por el entonces Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de mayo de 1991.
• Que el Alguacil del Tribunal de la Causa por diligencia del 11/05/1992 informó haber practicado la citación personal del abogado FELIPE CHACON MEDINA en su carácter de Defensor Ad-Litem de la demandada EMPRESA “TRANSPORTE LA ESPERANZA S.R.L.”
• Que el artículo 62 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre (artículo 134 del nuevo Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre) determina, que las acciones civiles a que se refiere esa Ley, prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente.
De lo expuesto se concluye, que al practicarse un simple cómputo desde la fecha en que ocurrió el accidente 01 de junio de 1990 hasta la fecha en que la parte demandada EMPRESA “TRANSPORTE LA ESPERANZA S.R.L.” representada por el Defensor Ad-Litem abogado FELIPE CHACON MEDINA quedó citado en este juicio (08/05/1992), puede apreciarse que transcurrió mucho mas del tiempo requerido por la Ley para la prescripción de la acción, pues entre una y otra fecha media un lapso de un (1) año, once (11) meses y siete (7) días. Por otra parte, no existe constancia en autos de que la parte actora hubiese interrumpido la prescripción por alguno de los medios autorizados por el artículo 1.967 y siguientes del Código Civil.
En fuerza de lo expuesto, se observa que la acción deducida se encuentra evidentemente prescrita, y así se decide.
Declarada como ha sido la prescripción de la acción en el presente juicio, esta Sentenciadora considera innecesario entrar analizar los demás alegatos y planteamientos formulados por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, así como sobre las pruebas que al efecto hayan sido promovidas. Pero en todo caso, la Juzgadora considera que, aún cuando ha sido establecida la prescripción de la acción deducida, lo cual basta para desechar la demanda, el tribunal se permitirá algunas reflexiones con vista del novedoso planteamiento que de los hechos hace el accionante.
La tesis del demandante se basa en las siguientes premisas: que la batea o tanque de gasolina, aunque no tiene tracción propia, es un vehículo independiente del camión o chuto que la transporta; que el camión fue dado en arrendamiento por su dueño (el demandante) al propietario de la batea (el demandado); que la causa del accidente se originó en una falla mecánica de la batea, la cual produjo el volcamiento e incendio posterior de ambos vehículos; que siendo el propietario de la batea persona distinta al propietario del camión aquel debe responder a éste de los daños causados al camión, conforme a la responsabilidad objetiva prevista en la Ley de Tránsito Terrestre.
Lo planteado por el demandante, si bien es un enfoque curioso sobre la responsabilidad derivada del accidente de autos, no por ello es menos desacertado. En efecto, el reglamento de la Ley de Tránsito considera que los vehículos que carecen de tracción propia son unidades independientes de aquellos que los transportan, pero esto es de aplicación limitada pues obviamente, cuando estos vehículos circulan forman una unidad inseparable.
En materia de Tránsito Terrestre, en cuanto hace a los accidentes causados con motivo de la circulación de los vehículos, la única responsabilidad originaria es la del conductor del vehículo, ya que las otras, la del propietario o la del garante, son responsabilidades derivadas, esto es, que el propietario solo será responsable en la medida en que el conductor de su vehículo lo sea y la responsabilidad del garante seguirá la suerte de su asegurado, todo sin perjuicio de la disposición de derecho adjetivo que concede a la víctima acción directa contra cualquiera de los tres (3). Por lo tanto, es legalmente imposible atribuir la responsabilidad de un accidente al propietario de un vehículo que no es conducido por nadie por que carece de tracción propia. A esto se añade que el accidente de autos, independientemente de que el origen del mismo haya sido una falla mecánica localizada en la batea, lo cierto es que el accidente se produjo con motivo de la circulación y ésta no puede producirse sin la intervención del chuto y de su conductor.
Además de lo expuesto, el demandante enunció la solución jurídica de su reclamo, pero aún así la ignoró y tomó una vía equivocada. Efectivamente, según lo relatado en el libelo, el camión fue dado en arrendamiento por su dueño (el demandante) al propietario de la batea (el demandado). En consecuencia, estaba claro que el propietario del bien arrendado podía reclamar al arrendatario los daños causados al mismo, ya que la ley lo presume responsable del deterioro de la cosa arrendada, a menos que pruebe que el daño no fue por su culpa. No era pues un juicio de tránsito (aunque haya ocurrido un accidente de tránsito), el escenario indicado para la reclamación de los daños, sino una acción derivada del contrato de arrendamiento.
- III -
Hecho como ha sido el análisis de la situación planteada este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la defensa perentoria consistente en la prescripción de la acción opuesta en el escrito de contestación al fondo de la demanda formulada por el abogado FELIPE CHACON, y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares proveniente del accidente de tránsito ocurrido el día 01 de junio de 1990 en la Avenida Antonio José de Sucre, sentido Norte-Sur a la altura del Distribuidor Palermo, Parroquia La Ermita, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, intentada por el ciudadano LUIS FELIPE MURILLO TIMAURY representado inicialmente por los abogados MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY y WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, y luego representado por la abogada GLORYS BEJARANO, contra la Empresa TRANSPORTE LA ESPERANZA S.R.L. representada por el Defensor Ad-Litem abogado FELIPE CHACON MEDINA.
Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de febrero de dos mil cinco. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,

Abog. Exarella Dávila Ocque
REFRENDADA:
La Secretaria,

Cruz Marina Díaz García
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se dicto y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
EDO/Cmdg/nj.
Exp. Nº 947.