REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
En el presente proceso por cobro de prestaciones sociales, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
- I -
PRIMERO: El ciudadano ANTHONY ALEJANDRO ZAMBRANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.931.290, domiciliado en Táriba del Estado Táchira, representado por el abogado MIGUEL ANGEL HERNANDEZ GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.446, en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Táchira, ocurrió ante este tribunal para demandar al ciudadano JOSE DEL CARMEN TORRES RONDON, por cobro de prestaciones sociales.
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
- Que su mandante trabajó como asistente de ventas de lunes a sábado, de 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., para el ciudadano JOSE TORRES en las empresas LABORATORIO FOTOGRAFICO DE OCCIDENTE LA FOCA y LABORATORIO FOTOGRAFICO DE OCCIDENTE S.R.L., durante un tiempo ininterrumpido de 11 meses y 25 días, comenzando la relación el 05/10/2002 hasta el 30/09/2003, devengando una remuneración como salario mínimo de Bs. 6.388,00 diarios, bajo las órdenes e instrucciones de JOSE DEL CARMEN TORRES RONDON, en su condición de Presidente de las mencionadas empresas.
- Que por cuanto la relación de trabajo terminó por despido injustificado, acudió a la Inspectoría del Trabajo el 22/12/2003.
- Que su representado tenía a derecho a que se le cancelara por prestaciones sociales y demás conceptos laborales lo siguiente:
* Preaviso (art. 125 L.O.T.)
30 días x Bs. 6.388,00 = Bs. 191.640,00
* Antigüedad (art. 108 L.O.T.)
45 días x Bs. 6.388 = Bs. 287.460,00
* Vacaciones fraccionadas (art. 225 L.O.T.)
15 días = 12 meses 15 días x 11 meses = 13.75 días
x = 11 meses 12 meses
13.75 días x Bs. 6.388,00 = Bs. 87.835,00
* Bono Vacacional fraccionado (art. 223 L.O.T.)
07 días = 12 meses 07 días x 11 meses = 6.41 días
x = 11 meses 12 meses
6.41 días x Bs. 6.388,00 = Bs. 40.989,66
* Utilidades fraccionadas (art. 174 L.O.T.)
15 días = 12 meses 15 días x 11 meses = 13.75 días
x = 11 meses 12 meses
13.75 días x Bs. 6.388,00 = Bs. 87.835,00
* Por despido (art. 125 L.O.T.)
30 días x Bs. 6.388,00 = Bs. 191.640,00
Total general Bs. 887.399,66
- Que en virtud de lo anterior era que demandaba al ciudadano JOSE DEL CARMEN TORRES RONDON en su condición de empleador, para que pague a su representado o en su defecto sea condenado por el tribunal la cantidad antes discriminada.
Solicitó la corrección monetaria, los intereses moratorios según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los intereses sobre fideicomiso de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estimó la demanda en OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 887.399,66).
Acompañó junto con el libelo, el poder conferido por el ciudadano ANTHONY ALEJANDRO ZAMBRANO HERNANDEZ a los abogados MIGUEL ANGEL HERNANDEZ GIL, EVELYN DEL VALLE RAMIREZ BRITO y FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.446, 24.469 y 73.645; y el acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo el 22/12/2003 (fs. 1 al 6).
SEGUNDO: En fecha 05/05/2004 se admitió la demanda dándosele el trámite de ley respectivo (f. 7).
Acordada la citación de la parte demandada por carteles, en fecha 06/07/2004 se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada MARTHA ISABEL UTRARA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.439, quien en diligencia del 06/08/2004 se dio por citada (fs. 15, 18 y 23).
Mediante diligencia de fecha 09/08/2004 el abogado GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.697, consignó el poder conferido por el ciudadano JOSE DEL CARMEN TORRES RONDON por ante la Notaría Pública 2ª de San Cristóbal en fecha 23/07/2004, y el poder conferido por el ciudadano JOSE DEL CARMEN TORRES RONDON actuando como Gerente General de la empresa LABORATORIO FOTOGRAFICO DE OCCIDENTE C.A. "LA FOCA" por ante la Notaría Pública 2ª de San Cristóbal en fecha 23/07/2004. Así mismo, en nombre de sus representados se dio formalmente por citado del juicio (fs. 24 al 28).
En escrito del 11/08/2004 el apoderado de la parte demandada abogado GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, procedió a contestar la demanda incoada contra sus representados de la siguiente manera:
a. Punto previo:
- Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad o interés en el actor para intentar y sostener el juicio y en el demandado para sostenerlo, conforme al artículo 67 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el aparte 1º del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
- Que el actor no mantenía con el demandado JOSE TORRES ni con el LABORATORIO FOTOGRAFICO DE OCCIDENTE C.A. "LAFOCA", relación laboral como para pretender los conceptos reclamados.
- Que el demandante ANTHONY ZAMBRANO confesó por una parte que presuntamente prestó servicios a título personal para el ciudadano JOSE TORRES; pero se contradecía porque al mismo tiempo señaló que prestó servicios a la empresa LABORATORIO FOTOGRAFICO DE OCCIDENTE C.A., por lo tanto, el actor no sabía ni tenía certeza a quién realmente le trabajó.
- Que la Sociedad Mercantil LABORATORIO FOTOGRAFICO DE OCCIDENTE C.A. con las siglas LAFOCA, es una empresa cuya sede está en la carrera 9 entre calles 4 y 5, Nº 4-33 de San Cristóbal, y no en la Avenida Lucio Oquendo en La Concordia y menos en la sede del
Hospital.
- Que actualmente no existía el LABORATORIO FOTOGRAFICO DE OCCIDENTE S.R.L., ni su representado JOSE DEL CARMEN TORRES RONDON vive o tiene dirección en la Avenida Lucio Oquendo, La Concordia y menos en la sede del Hospital.
- Que el actor no trabajó para la Sociedad Mercantil LABORATORIO FOTOGRAFICO DE OCCIDENTE C.A. (LAFOCA), ni a título personal para el ciudadano JOSE DEL CARMEN TORRES RONDON en el tiempo indicado en el libelo, o sea, del 05/10/2002 al 30/09/2003.
- Que ni el ciudadano JOSE DEL CARMEN TORRES RONDON, ni la Sociedad Mercantil LABORATORIO FOTOGRAFICO DE OCCIDENTE C.A. (LAFOCA), tienen cualidad ni interés alguno para estar como demandados en este juicio, ni en ningún otro como patronos directos ni indirectos del actor ANTHONY ZAMBRANO.
b. Contestación al fondo:
- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ANTHONY ALEJANDRO ZAMBRANO HERNANDEZ trabajó como asistente de ventas, para el ciudadano JOSE DEL CARMEN TORRES RONDON en las empresas LABORATORIO FOTOGRAFICO DE OCCIDENTE C.A. -LAFOCA y LABORATORIO DE OCCIDENTE S.R.L..
- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ANTHONY ZAMBRANO haya trabajado de lunes a sábado en un horario comprendido de 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., para el ciudadano JOSE TORRES en las empresas LABORATORIO FOTOGRAFICO DE OCCIDENTE C.A. - LAFOCA y LABORATORIO DE OCCIDENTE S.R.L..
- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ANTHONY ZAMBRANO haya trabajado durante un tiempo indeterminado de once (11) meses y veinticinco (25) días, para el ciudadano JOSE TORRES en las empresas LABORATORIO FOTOGRAFICO DE OCCIDENTE C.A. - LAFOCA y LABORATORIO DE OCCIDENTE S.R.L..
- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ANTHONY ZAMBRANO haya comenzado la relación de trabajo el día 05/10/2002 hasta el día 30/09/2003.
- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ANTHONY ZAMBRANO haya devengado una remuneración como salario mínimo de Bs. 6.388,00 diarios, del ciudadano JOSE TORRES, en las empresas LABORATORIO FOTOGRAFICO DE OCCIDENTE C.A. - LAFOCA y LABORATORIO DE OCCIDENTE S.R.L..
- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ANTHONY ZAMBRANO haya estado bajo las órdenes e instrucciones del ciudadano JOSE TORRES, en su condición de Presidente de las mencionadas empresas.
- Negó, rechazó y contradijo que la terminación laboral fue por presunto despido injustificado por parte del presunto patrono JOSE TORRES. Que el ciudadano ANTHONY ZAMBRANO nunca le trabajó a su representado ni a su empresa o Sociedad Mercantil.
- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ANTHONY ZAMBRANO tenga derecho a los presuntos conceptos demandados.
- Negó, rechazó y contradijo los presuntos Preaviso, Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Despido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los montos reclamados, así como el total general de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 887.399,66).
- Negó, rechazó y contradijo la cuantía.
- Negó, rechazó y contradijo la demanda.
- Negó, rechazó y contradijo que su mandante JOSE TORRES tenga que pagar la suma antes discriminada.
- Negó, rechazó y contradijo subsidiariamente la demanda contra LABORATORIO FOTOGRAFICO DE OCCIDENTE C.A. "LAFOCA", así como que tuviera que pagar reclamaciones por concepto de prestaciones sociales.
- Negó, rechazó y contradijo la indexación de los montos demandados.
- Negó, rechazó y contradijo las costas y costos del juicio.
- Negó, rechazó y contradijo los honorarios de abogado.
- Negó, rechazó y contradijo los intereses sobre fideicomiso.
c. Fundamentos y defensas según el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de de Trabajo:
- Que el accionante ANTHONY ALEJANDRO ZAMBRANO HERNANDEZ tuvo vínculo laboral con la empresa LABORATORIO FOTOGRATICO DE OCCIDENTE C.A. (LAFOCA), entre el 02/01/2001 hasta el 31/12/2001, y que el demandante solicitó a su representada en octubre de 2003 una constancia de trabajo de dicha relación laboral.
- Que a todo evento invocaba como punto previo a favor de la Sociedad Mercantil LABORATORIO FOTOGRAFICO DE OCCIDENTE C.A. (LAFOCA) y de su mandante JOSE DEL CARMEN TORRES RONDON, la prescripción de la acción conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que desde el 31/12/2001 fecha en que se extinguió la relación laboral hasta el día 14/06/2004 fecha en que se notificó de la demanda al ciudadano JOSE TORRES a título personal de la presunta reclamación, transcurrieron dos (2) años, cinco (5) meses y catorce (14) días.
- Que el ciudadano ANTHONY ZAMBRANO trabajó para una empresa denominada FOTO ESTUDIO MEGA COLOR C.A., ubicada en la carrera 8, entre calles 10 y 11 del Centro de la ciudad de San Cristóbal, durante el lapso del 05/10/2002 hasta el 30/09/2003, razón por la cual negó y rechazó que haya trabajo en el mismo lapso para JOSE TORRES en la empresa LABORATORIO FOTOGRAFICO DE OCCIDENTE C.A.. Que la empresa LABORATORIO FOTOGRAFICO DE OCCIDENTE C.A. (LAFOCA) mantuvo relaciones mercantiles con la empresa FOTO ESTUDIO MEGA COLOR C.A., durante los años 2002 y 2003.
- Que ANTHONY ZAMBRANO como trabajador de la empresa FOTO ESTUDIO MEGA COLOR C.A. y de su representante JOSE RODOLFO BECERRA CONTRERAS, hizo gestiones en la empresa LAFOCA como retirar mercancía y otras relacionadas con el ramo fotográfico, revelados, herramientas, maquinarias, etc.
- Que el ciudadano ANTHONY ZAMBRANO acudió a esta instancia con mentiras para perjudicar a sus representados JOSE DEL CARMEN TORRES RONDON y LAFOCA.
- Que el demandante prestó sus servicios personales a la empresa MEGA COLOR según se desprende de la fotocopia anexa marcada con la letra "A", lo cual fue ratificado por los telegramas de citación de la Inspectoría del Trabajo.
- Que el ciudadano ANTHONY ALEJANDRO ZAMBRANO HERNANDEZ no tenía cualidad para demandar al ciudadano JOSE DEL CARMEN TORRES RONDON y menos a la empresa LAFOCA.
- Que el demandante ANTHONY ZAMBRANO durante el tiempo alegado en el libelo, o sea, del 05/10/2002 hasta el 30/09/2003 prestó sus servicios personales para FOTO ESTUDIO MEGA COLOR C.A., siendo los representantes legales y patronales según el artículo 50 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los ciudadanos LUIS CARLOS TORRES PINZON y JOSE RODOLFO BECERRA CONTRERAS. Que anexaba fotocopia del documento constitutivo de la mencionada empresa para que surtiera sus efectos legales.
- Solicitó se declarara sin lugar la demanda con la condena en costas procesales (fs. 29 al 47).
TERCERO:
a. En fecha 17/08/2004 el apoderado de la parte actora abogado MIGUEL HERNANDEZ consigno escrito de pruebas donde promovió:
- documentales: el acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del 22/12/2003, y la fotocopia de la constancia de trabajo expedida por el ciudadano RODOLFO BECERRA.
- las testimoniales de CHARLIE FRANK PRATO DELGADO, JONATHAN GRIMALDO CACERES y GERARDO ANTONIO SANCHEZ HERNANDEZ (fs. 48 y 49).
b. El 18/08/2004 el apoderado de la parte demandada abogado GERARDO VILLAMIZAR consigno escrito de pruebas donde promovió:
- el mérito favorable del escrito de contestación a la demanda.
- el valor probatorio de los recibos en originales de pago de salarios, los cuales anexó marcados del "A-1" hasta el "A-19".
- el valor probatorio de las facturas correspondientes a las operaciones mercantiles que desarrolló el LABORATORIO FOTOGRAFICO DE OCCIDENTE C.A. (LAFOCA) con la empresa FOTO ESTUDIO MEGA COLOR C.A., las cuales anexó marcadas desde la "B-1" hasta la "B-8".
- el valor probatorio de los telegramas de citación emanados de la Inspectoría del Trabajo, los cuales anexó marcados como "C-1" y "C-2".
- el valor probatorio de los documentos marcados como "D-1" al "D-5".
- el valor probatorio de la constancia de trabajo de fecha 15/10/2003 expedida por el LABORATORIO FOTOGRAFICO DE OCCIDENTE C.A. (LAFOCA), marcada con la letra "E".
- solicitó oficiar a la Inspectoría del Trabajo para que informara sobre puntos que le interesaban.
- las testimoniales de GRACIELA DELGADO DE ZAMBRANO, GERARDO ENRIQUE BUITRAGO DUQUE y NELLY MARGARITA CAMARGO DE CELIS.
- solicitó la exhibición de la Planilla emanada del Servicio de Consulta, Reclamo y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 08/10/2003; y de la constancia de trabajo expedida por la empresa LABORATORIO FOTOGRAFICO DE OCCIDENTE C.A. (LAFOCA) (fs. 50 al 90).
Las anteriores pruebas fueron admitidas en auto de fecha 23/08/2004 (fs. 91 y 92).
CUARTO:
De los testigos promovidos por la parte demandada declararon:
a. GRACIELA DELGADO DE ZAMBRANO manifestó: Que conocía a los ciudadanos JOSE TORRES y ANTHONY ZAMBRANO. Que ANTHONY trabajó en MEGA COLOR aproximadamente desde agosto de 2002 a septiembre de 2003. Que ella era la Administradora del LABORATORIO FOTOGRAFICO DE OCCIDENTE, que ellos suministraban mercancía a MEGA COLOR y ANTHONY la retiraba. Que ANTHONY no trabajó para el señor TORRES. Que a ANTHONY se le expidió una constancia de trabajo por haber trabajado en el LABORATORIO FOTOGRAFICO DE OCCIDENTE en el año 2001. A las repreguntas contestó: Que JOSE TORRES era su jefe.
b. GERARDO ENRIQUE BUITRAGO DUQUE manifestó: Que conocía a los ciudadanos JOSE TORRES y ANTHONY ZAMBRANO. Que ANTHONY trabajó en MEGA COLOR aproximadamente desde septiembre-octubre de 2002, que es cuando él está trabajando en el LABORATORIO FOTOGRAFICO DE OCCIDENTE. Que ANTHONY iba a buscar a la empresa materia prima y material fotográfico, quien venía de FOTO ESTUDIO MEGA COLOR. Que ANTHONY no trabajó para el señor TORRES, sino para FOTO ESTUDIO MEGA COLOR. A las repreguntas contestó: Que su patrono directo es JOSE TORRES que es la persona a quien le trabajaba en el LABORATORIO FOTOGRAFICO DE OCCIDENTE. Que venía declarar porque el señor TORRES le dijo. Que a ANTHONY se le expidió una constancia de trabajo por haber trabajado en el LABORATORIO FOTOGRAFICO DE OCCIDENTE en el año 2001. A las repreguntas contestó: Que JOSE TORRES era su patrono y le dijo que viniera a dar unas declaraciones a unas preguntas. Seguidamente la apoderada de la parte actora tachó al testigo según el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
c. NELLY MARGARITA CAMARGO DE CELIS expuso: Que tuvo trato de comunicación con los ciudadanos JOSE TORRES y ANTHONY ZAMBRANO, porque trabajó en el LABORATORIO FOTOGRAFICO DE OCCIDENTE en el año 2001. Que le consta que ANTHONY trabajó del 2002 al 2003 en la empresa FOTO ESTUDIO MEGA COLOR C.A., pues le entregaba trabajos a él. Que en el año 2003 el señor JOSE TORRES no retiró a ANTHONY, ya que él trabajo en MEGA COLOR. Que el ciudadano ANTHONY ZAMBRANO trabajó en la empresa LABORATORIO FOTOGRAFICO DE OCCIDENTE en el año 2001. A las repreguntas contestó: Que conocía a ANTHONY porque trabajó con él en el LABORATORIO FOTOGRAFICO DE OCCIDENTE en el año 2001. Que conoce a JOSE TORRES porque es el Gerente del LABORATORIO FOTOGRAFICO DE OCCIDENTE y es su jefe. Que ella trabaja para el LABORATORIO FOTOGRAFICO DE OCCIDENTE y recibía órdenes de JOSE DEL CARMEN RONDON porque es su jefe. Que vino a declarar voluntariamente.
QUINTO:
En escrito de fecha 30/08/2004 el apoderado de la parte demandada abogado GERARDO VILLAMIZAR, invocó a favor de sus representados el contenido del documento marcado con la letra “A” promovido por el demandante, y el Principio de la Primacía de la Realidad para demostrar que no hubo ningún vínculo laboral con sus mandantes (f. 101).
En fecha 02/09/2004 se llevó a efecto el acto de exhibición de documentos, y en virtud de la inasistencia de la parte actora, el apoderado de la parte demandada abogado GERARDO VILLAMIZAR solicitó del tribunal tener como fidedignos, fieles y exactos de sus originales los instrumentos insertos a los folios 41 al 90 (f. 110).
El 27/09/2004 se recibió oficio Nº 565-04 procedente de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 02/09/2004 (f. 111).
Mediante escrito del 21/10/2004 el abogado GERARDO VILLAMIZAR realizó los informes que creyó convenientes (fs. 112 al 119).
- II -
Al analizar este Juzgado los hechos que contiene el libelo de la demanda intentada por el ciudadano ANTHONY ALEJANDRO ZAMBRANO HERNANDEZ representado por el abogado MIGUEL ANGEL HERNANDEZ GIL, Procurador de Trabajadores del Estado Táchira, y la contestación de la demanda efectuada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN TORRES RONDON y por la Sociedad Mercantil LABORATORIO FOTOGRAFICO DE OCCIDENTE C.A. (LAFOCA) representados por el abogado GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, a la luz de los elementos probatorios contenidos en el expediente, para decidir la presente controversia se observa:
PRIMERO:
Se contrae la causa a la acción interpuesta por el ciudadano ANTHONY ALEJANDRO ZAMBRANO HERNANDEZ contra el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TORRES en su condición de empleador de las empresas LABORATORIO FOTOGRAFICO DE OCCIDENTE C.A. “LA FOCA”, y LABORATORIO FOTOGRAFICO DE OCCIDENTE S.R.L..
Alegó el demandante que prestó servicios como asistente de ventas en un horario de lunes a sábado para el ciudadano JOSE DEL CARMEN TORRES RONDON en las empresas LABORATORIO FOTOGRAFICO DE OCCIDENTE LA FOCA y LABORATORIO FOTOGRAFICO DE OCCIDENTE S.R.L., durante un tiempo ininterrumpido de 11 meses y 25 días, comenzando dicha relación de trabajo el día 05 de octubre de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2003, devengando una remuneración como salario mínimo de Bs. 6.388,00 diarios, bajo las órdenes e instrucciones del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TORRES RONDON, en su condición de Presidente de las mencionadas empresas.
La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, opuso como punto previo a la decisión sobre el fondo, la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el juicio en el demandante y en el demandado para sostenerlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo en concordancia con el aparte primero del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, como se vería más adelante, el actor no mantenía con el demandado JOSE DEL CARMEN TORRES RONDON, ni con LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE C.A. LA FOCA, la relación laboral de la cual pretende deducir los conceptos reclamados. Alega que existen dudas sobre quién es el patrono demandado porque según afirma, el demandante indica a JOSÉ DEL CARMEN TORRES RONDON como su patrono en las empresas LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE LA FOCA y LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE S.R.L., y luego afirma que bajo las órdenes e instrucciones del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TORRES RONDON. Que el demandante no le prestó servicios a la empresa desde el día 05 de octubre de 2002 hasta el día 30 de septiembre de 2003.
Que su representado como persona natural nunca ha contratado, ni contrata personal para que le preste servicios, ni tampoco en la empresa LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE C.A. LA FOCA. Que ANTHONY ZAMBRANO nunca ha sido asistente de ventas, ni ocupó cargo alguno en forma subordinada ni bajo dependencia directa, ni indirecta de su representado. Que el demandante trabajó para la empresa FOTO ESTUDIO MEGA COLOR C.A., ubicada en el Centro de la ciudad de San Cristóbal, en el lapso comprendido entre el 05 de octubre de 2002 hasta el día 30 de septiembre de 2003, y por esa razón fue que negó y rechazó categóricamente que le haya trabajado a sus representadas.
El Tribunal para decidir observa:
En materia laboral el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral.
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades.
Igualmente, tiene establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, cuando el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, lo cual produce de conformidad con lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, la confesión ficta.
En el asunto bajo análisis considera esta juzgadora, que en materia laboral, rige el Principio de Primacía de la Realidad Sobre las Formas, según el cual, el juez al analizar la naturaleza de la relación laboral, tomará en consideración las condiciones reales en las cuales se desenvolvió la relación; de la misma forma la presunción de laboralidad de la relación, según la cual, la relación se presume laboral y la parte que alegue lo contrario tiene la carga de probarlo y finalmente, el principio in dubio pro operario derivado del carácter tutelar de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual en caso de dudas se debe favorecer al trabajador.
En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal ha reiterado que, cuando el patrono alegue que no existió la relación laboral invocada, o que la misma no es de naturaleza laboral, tendrá la carga de demostrarlo.
La parte demandada en la OPORTUNIDAD DE CONTESTAR AL FONDO DE LA DEMANDA, presentó copia simple del acta constitutiva de la empresa FOTO ESTUDIO MEGA COLOR C.A., registrado en fecha 20 de Marzo de 2001, bajo el No. 50, Tomo 5-A en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira; copia simple de la planilla emanada del Servicio de Consultas, Reclamo y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo. El Tribunal desecha tales pruebas y no les confiere valor probatorio alguno para desvirtuar la existencia de la relación laboral invocada, con las cuales tales documentales no guardan relación, pues en la presente causa no fue demandada la empresa FOTO ESTUDIO MEGA COLOR C.A., ni el ciudadano RODOLFO BECERRA, esto en cuanto a la copia fotostática simple del acta constitutiva de la empresa, y en cuanto a la hoja de consulta por cuanto la misma no aparece suscrita por el trabajador y se refiere a una simple consulta unilateral que en nada vincula al demandante, y así se decide.
También promovió la parte demandada 19 recibos de pagos de salarios que según manifiesta, evidencian que el demandante era trabajador de la empresa FOTO ESTUDIO MEGA COLOR C.A., al analizar el contenido de tales documentales se observa a simple vista lo siguiente: los recibos no presentan membrete, no contienen los requisitos exigidos por la Ley de Impuesto Sobre la Renta como lo son el domicilio fiscal, el número de Registro de Información Fiscal, el Número del NIT; tampoco aparecen que tales recibos hayan sido contabilizados, y se observa un sello húmedo en el cual se lee: Foto Estudio Mega Color C.A.; razones por las cuales a esta juzgadora se le suscitan serias dudas acerca de la veracidad de tales recibos, los cuales como señaló no son suficientes en sí mismos para desvirtuar la existencia de la relación laboral invocada, máxime cuando la empresa emisora de los recibos no fue llamada a la causa para que ratificara en su contenido y firma los mismos por tratarse de un tercero extraño a la controversia, ni fueron examinados los registros contables de la empresa a fin de garantizar la validez de la prueba, o las nóminas de pago de personal en los que apareciera el demandante como trabajador de esa empresa. De otra parte, el hecho que el trabajador haya prestado servicios de forma simultánea o no, para otro u otros patronos, no desvincula al demandado de la presunción de laboralidad de la relación invocada por el demandante; y en consecuencia, no se le confiere valor probatorio alguno a tales recibos con el objeto de desvirtuar la existencia de la relación laboral invocada por el trabajador, y así se declara.
También promovió la parte demandada, facturas mercantiles que según él demuestran las operaciones mercantiles que desarrolló la empresa LABORATORIO FOTOGRAFICO DE OCCIDENTE C.A. LA FOCA con la empresa FOTO ESTUDIO MEGA COLOR C.A., las cuales se desechan por no guardar relación alguna con la causa puesto que en el juicio se discute el pago de prestaciones sociales y no las relaciones existentes entre las empresas antes mencionadas.
En cuanto a lo alegado en el literal c) y numeral III) del escrito de promoción de pruebas sobre lo alegado en el escrito de contestación de demanda, no se le confiere valor probatorio alguno por no constituir medios de prueba.
En cuanto a los telegramas que promueve la parte demandada, el Tribunal les confiere valor probatorio por cuanto el trabajador como débil jurídico de la relación laboral, no tiene porqué saber exactamente el nombre de la empresa que finalmente es beneficiaria de sus servicios, puesto que en la mayor parte de los casos solo conoce la identidad de quien lo contrata y de quien recibe órdenes e instrucciones a quien identifica como su patrono inmediato, aún cuando sus servicios beneficien a la persona jurídica que opera ese patrono o representante patronal; sin embargo del contenido de tales telegramas se observa, que los mismos emanan de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, en fechas 05 de noviembre de 2003 y 11 de diciembre de 2003, dirigidos a LABORATORIO FOTOGRAFICO DE OCCIDENTE en la persona del ciudadano JOSE TORRES, en ningún lugar se menciona a la empresa FOTO ESTUDIO MEGA COLOR; razón por la cual considera quien juzga, que el trabajador señaló como demandado en el libelo a la persona que señala como su contratante, quien es precisamente el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TORRES demandado en el proceso, y que la beneficiaria de tales servicios fue la empresa LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE C.A. (LA FOCA).
En materia laboral, el ciudadano JOSE TORRES como contratante de los servicios del demandado responde en forma solidaria junto con las beneficiarias de la labor del trabajador, responsabilidad que se deriva de la misma definición de patrono contenida en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 49, en el cual establece:
“Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número. Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se consideran patronos.”
De modo pues, que al señalar el trabajador que prestó servicios para el ciudadano José del Carmen Torres Rondón en las empresas Laboratorio Fotográfico de Occidente C.A. “LA FOCA” y Laboratorio Fotográfico de Occidente S.R.L., está señalando a esas personas como sus patronos, uno como contratante directo y las empresas como beneficiarias de sus servicios, quienes quedan en consecuencia obligadas a responder solidariamente por el pago de los beneficios laborales a cargo del patrono y a favor del trabajador demandante, y así se decide.
En relación a la constancia de trabajo traída a los autos por la parte demandada inserta al folio 90 del expediente, no se le confiere valor probatorio alguno por ser emanada de la misma demandada y por estar suscrita por una tercera persona ajena a la controversia, llamando la atención de la juzgadora que el demandado haya alegado la inexistencia de la relación laboral por una parte, pero traiga a los autos una constancia de la existencia de una relación supuestamente anterior, pero emitida la constancia en el año 2.003.
En relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos GRACIELA DELGADO DE ZAMBRANO, GERARDO ENRIQUE BUITRAGO DUQUE y NELLY MARGARITA CAMARGO DE CELIS, esta juzgadora los desecha por las siguientes razones:
• En cuanto a GRACIELA DELGADO DE ZAMBRANO, por cuanto manifestó ser la Administradora de la empresa LABORATORIO FOTOGRAFICO DE OCCIDENTE, Y QUIEN AFIRMA SER LA PERSONA QUE SUSCRIBIO LA CONSTANCIA DE TRABAJO, en consecuencia, considera la juzgadora que tiene interés en la causa.
• GERARDO ENRIQUE BUITRAGO DUQUE, porque de su testimonio se evidencia parcialidad hacia la parte demandada por tratarse de un trabajador del LABORATORIO FOTOGRAFICO DE OCCIDENTE y en tal sentido, estima quien juzga, que tiene interés en las resultas del juicio.
• NELLY MARGARITA CAMARGO DE CELIS, porque afirmó que el demandante trabajó con ella en el Laboratorio Fotográfico de Occidente y que JOSE DEL CARMEN TORRES es el Gerente de dicho laboratorio y su jefe, a tal efecto, estima el tribunal que la testigo es subordinada de la parte demandada y que tiene interés en la causa.
En relación al informe emanado de la Inspectoría del Trabajo, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en cuanto a que el trabajador compareció a la Inspectoría del Trabajo en fecha 08-10-2003 y solicitó la citación de su patrono JOSE DEL CARMEN TORRES RONDON en su condición de representante legal de LABORATORIO FOTOGRAFICO DE OCCIDENTE C.A. (LA FOCA) por reclamo de prestaciones sociales; en consecuencia, se aprecia para establecer que efectivamente tal y como señaló el demandante prestó servicios personales al demandado de autos en las empresas demandadas, y así se declara.
SEGUNDO:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa, se observa, que solo compareció el testigo GERARDO ANTONIO SANCHEZ HERNANDEZ, quien afirmó conocer al demandante y asegurar que él prestó servicios en la empresa LABORATORIO FOTOGRAFICO DE OCCIDENTE a la cual visitaba y siempre era atendido por el demandante para revelar rollos de fotografías. Se aprecia el dicho de este testigo por cuanto a pesar de no aportar detalles en relación a las condiciones laborales, confirma que el demandante sí trabajó en la empresa demandada, y así se decide.
En cuanto a la constancia de trabajo traída a los autos por el ciudadano Procurador de Trabajadores, abogado MIGUEL ANGEL HERNANDEZ GIL, que corre al folio 49 del expediente, esta Juzgadora no le confiere valor probatorio alguno, puesto que no ha sido demandada en este juicio la empresa FOTO ESTUDIO MEGA COLOR; considerando necesario quien juzga hacer un llamado de atención al apoderado del demandante, puesto que evidentemente cuando interpone la demanda en representación del trabajador señaló como parte patronal al ciudadano JOSE DEL CARMEN TORRES RONDON y a las empresas LABORATORIO FOTOGRAFICO DE OCCIDENTE LA FOCA y LABORATORIO FOTOGRAFICO DE OCCIDENTE S.R.L., y promueve una constancia de trabajo supuestamente emitida por un patrono distinto al señalado en el libelo de la demanda, constancia que no se encuentra en original y al ser copia de documento privado se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y además su firmante no fue llamado a la causa a ratificar su contenido conforme al artículo 431 ejusdem, en consecuencia, tales actuaciones evidencian la falta de atención en la defensa de los derechos laborales del trabajador, y en tal virtud, se le advierte que de persistir en esa conducta se notificará a sus superiores inmediatos a fin de que se tomen las medidas correspondientes.
TERCERO:
Planteada así la litis considera quien juzga, que al existir dudas sobre la naturaleza laboral o no de un vínculo entre las partes, se tendrá como laboral, siempre que exista una prestación personal de servicios que beneficie a otro y se obtenga el pago de un salario, por esta razón se concluye, que el demandante de autos le prestó servicios al demandado en las empresas antes identificadas. De otra parte, el demandado afirmó, que el demandante le prestó servicios en una fecha distinta a la señalada en el libelo de la demanda, pero esta circunstancia resultó desvirtuada por cuanto los telegramas de citación enviados al patrono fueron dirigidos a la empresa LABORATORIO FOTOGRAFICO DE OCCIDENTE C.A., y fueron efectuados en el año 2.003, razón por la cual tampoco resulta procedente declarar con lugar la excepción de prescripción de la acción en los términos contenidos en el escrito de contestación a la demanda, puesto que al admitir el demandado que sí le había prestado servicios el demandante pero en fecha distinta a la invocada en el libelo de la demanda, circunstancia que no pudo demostrar, resulta procedente declarar sin lugar la prescripción de la acción invocada, y así se decide.
Es de destacar, que si el demandado no había estado vinculado por relación laboral con el demandante, ¿porqué razón solicita se declare la prescripción de los efectos de una relación que supuestamente no existió? esto lleva a la convicción de la juzgadora que efectivamente sí existió la relación laboral invocada, y así queda establecido.
Establecida la existencia de la relación laboral, se determina que la misma tuvo una duración de 11 meses y 25 días, tal y como lo indicó el accionante en el libelo de la demanda, procediendo la juzgadora en virtud de lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a establecer la verdadera cuantía de los derechos que corresponden al demandante, incluyendo la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.
Ahora bien, conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora, consignó copia del acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira de fecha 22 de diciembre de 2003 (folio 6), el Tribunal le confiere valor probatorio a la señalada acta, pues se encuentra suscrita por funcionario público competente para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y en su contenido se expresa en forma clara que el ciudadano ANTHONY ALEJANDRO ZAMBRANO HERNANDEZ en su condición de extrabajador de la empresa LABORATORIO FOTOGRAFICO DE OCCIDENTE LA FOCA solicita el pago de sus prestaciones sociales por el valor de NOVECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 907.209,60), dejando constancia en el acta de la no comparecencia de la parte patronal, razón por la cual insistió el trabajador en la reclamación, y por ello, ordenó dicha Inspectoría se remitiera el caso a la Procuraduría de Trabajadores para ser gestionado el cobro por la vía judicial.
- III -
PRIMERO: Indexación.
Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada en el escrito libelar, el tribunal considera procedente acordarla sobre la suma ordenada a pagar al trabajador, conforme al Índice de Precios al Consumidor publicado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en virtud del deterioro que en los últimos años ha tenido el valor de la moneda como consecuencia de la inflación y, declarada como materia de Orden Público en los Juicios Laborales que tengan por objeto la cancelación de las Prestaciones Sociales, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dicha indexación deberá ser calculada sobre la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 887.399,66), desde la fecha en que se admitió la terminación de la relación laboral (30/09/2003) exclusive, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo; pues ello obedece a que el retardo en el pago oportuno de las cantidades que debieron ser pagadas al culminar la relación laboral representan para el deudor moroso en época de inflación y de la pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan, tanto más, cuando como en el caso del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del trabajador titular de la acreencia, dependen del tempestivo cumplimiento del patrono en el pago de las prestaciones legalmente debidas.
En consecuencia, este tribunal considera procedente acordar la corrección monetaria de la cantidad ordenada a pagar, y así se decide.
SEGUNDO: Intereses de mora.
En cuanto a los intereses de mora demandados, quien juzga considera procedente el cobro de este concepto por estar ajustado a Derecho, los cuales deberán ser determinados desde la fecha en que se admitió la terminación de la relación laboral (30/09/2003) exclusive, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, tomando como tasa la establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
A tal efecto, se condena el pago de los intereses moratorios, y así se declara.
TERCERO: Intereses sobre fideicomiso de antigüedad:
Referente a los intereses sobre fideicomiso de antigüedad, la Sentenciadora considera jurídicamente procedente dicha reclamación, los cuales deberán ser calculados desde el cuarto (4º) mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de la terminación laboral (30/09/2003) inclusive, según lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, se condena el pago de los intereses referidos para cuyo cálculo se ordena practicar una experticia complementaria al presente fallo, y así se decide.
- IV -
Por los razonamientos antes expresados, basándose en la facultad del Juez de decidir lo planteado con fundamento al Principio de Primacía de la Realidad Sobre las Formas, los hechos admitidos por las partes, los hechos controvertidos demostrados en el curso de la causa, las pruebas aportadas y el principio in dubio pro operario de preeminente aplicación en materia Laboral, y en las disposiciones contenidas en los artículos 89, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y con Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ANTHONY ALEJANDRO ZAMBRANO HERNANDEZ, quien estuvo representado judicialmente por el Procurador de Trabajadores del Estado Táchira, abogado MIGUEL ANGEL HERNANDEZ GIL, contra el ciudadano JOSE DEL CARMEN TORRES RONDON en su condición de empleador de las empresas LABORATORIO FOTOGRAFICO DE OCCIDENTE C.A. “LA FOCA” y LABORATORIO FOTOGRAFICO DE OCCIDENTE S.R.L., por cobro de prestaciones sociales.
En consecuencia, SE CONDENA SOLIDARIAMENTE a la parte patronal ciudadano JOSE DEL CARMEN TORRES RONDON en su carácter de empleador directo y, a las empresas LABORATORIO FOTOGRAFICO DE OCCIDENTE C.A. “LA FOCA” y LABORATORIO FOTOGRAFICO DE OCCIDENTE S.R.L. en su condición de beneficiarias de los servicios, a pagar al accionante ANTHONY ZAMBRANO la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 887.399,66) por los siguientes conceptos:
• PREAVISO: 30 días a Bs. 6.388,00 cada uno. Total Bs. 191.640,00.
• ANTIGÜEDAD: (art. 108 L.O.T.) 45 días a Bs. 6.388,00 cada uno. Total Bs. 287.460,00.
• VACACIONES FRACCIONADAS: 13,75 días a Bs. 6.388,00 cada uno. Total Bs. 87.835,00.
• BONO VACACIONAL FRACICONADO: 6,41 días a Bs. 6.388,00 cada uno. Total Bs. 40.989,66.
• UTILIDADES FRACCIONADAS: 13,75 días a Bs. 6.388,00 cada uno. Total Bs. 87.835,00.
• INDEMNIZACION POR DESPIDO: (literal “b” artículo 125 L.O.T.) 30 días a Bs. 6.388,00 cada uno. Total Bs. 191.640,00.
SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE el pago de la indexación, de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales y de los intereses sobre fideicomiso de antigüedad.
A tal efecto, se ordena practicar una experticia complementaria la cual formará parte intrínseca procesalmente de esta sentencia, como un todo e indivisible. Dicha experticia se realizará mediante un único Experto designado por el Tribunal, quien deberá determinar con precisión la indexación, los intereses de mora y los intereses sobre fideicomiso de antigüedad, atendiendo a los siguientes parámetros:
2.1) El cálculo de ajuste monetario se efectuará sobre la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 887.399,66), desde la fecha en que se admitió la terminación de la relación laboral (30/09/2003) exclusive, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo; de conformidad a los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela y conforme al procedimiento de cálculo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
2.2) De igual manera el experto deberá determinar el monto de los intereses de mora, los cuales serán calculados sobre la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 887.399,66), desde la fecha de la terminación de la relación laboral (30/09/2003) exclusive, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo; tomando como tasa la establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
2.3) Así mismo, el experto determinará el monto de los intereses sobre fideicomiso de antigüedad, los cuales serán calculados desde el cuarto (4º) mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de la terminación laboral (30/09/2003) inclusive, según lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.4) Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, el tribunal procederá a la designación del Experto, conforme lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil.
Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil cinco. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,

Abog. Exarella Dávila Ocque
REFRENDADA:
La Secretaria,

Cruz Marina Díaz García
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 01:30 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal bajo el Nº
Y se libró la boleta ordenada a la experta.
EDO/Cmdg/nj.
Exp. 3225.