REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º y 145º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ISAAC ABRAHAM MONTOYA DELGADO y CARLOS ALBERTO MORA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, soltero y casado respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V-14.100.227 y V-10.169.139, en su orden y de este domicilio, en su carácter de TRABAJADORES.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ GIL, EVELYN DEL VALLE RAMÍREZ BRITO, FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARÍA ANTONIA ANDREU SUÁREZ y HELLEN MATILDE TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.446, 24.469, 73.645, 75.666, 48.448, 66.900 y 74.762 respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores en el Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HÉCTOR JOSÉ CONTRERAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.024.785 y de este domicilio, en su carácter de PATRONO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME SANTANDER PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.125.

MOTIVO: COBRO DE DERECHOS LABORALES.

De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 01 al 02, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 02 de julio de 2004, por la Procuradora de Trabajadores en el Estado Táchira, abogada FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos ISAAC ABRAHAM MONTOYA DELGADO y CARLOS ALBERTO MORA JAIMES, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en los artículos 104, 133, 223, 213, 154, 155 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó al ciudadano HÉCTOR JOSÉ CONTRERAS GUERRERO, para que conviniese o en su defecto fuese condenado en cancelarle las siguientes cantidades de dinero: a) Bs. 1.041.507,80, al ciudadano ISAAC ABRAHAM MONTOYA DELGADO; y, b) Bs. 1.275.327,70, al ciudadano CARLOS ALBERTO MORA JAIMES, para un total general de Bs. 2.316.835.50, por concepto de los derechos laborales de sus representados, relativos al preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, días domingos, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras sabatinas, bono subsidio y prendas, los cuales señaló pormenorizadamente, reclamando además la indexación monetaria de los mismos y los intereses moratorios. Alega que sus representados laboraron para el hoy demandado, durante un período ininterrumpido de un mes (01) y veinte (20) días, contado desde el 27 de octubre de 2003, hasta el 07 de diciembre de 2003, desempeñándose como ayudante de cabillero y albañil respectivamente, devengando una remuneración semanal de Bs. 95.000,00, y Bs. 117.000,00 en su orden. Sostiene que en fecha 07 de diciembre de 2003, sus representados fueron retirados del trabajo por terminación de la obra, y no se les canceló lo correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que se citó a su patrono, ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en San Antonio, Municipio Bolívar, para llegar a un acuerdo amistoso y les cancelara sus prestaciones sociales, pero no acudió, de lo que se evidencia su negativa de cancelarles lo que por Ley y Contratación Colectiva les corresponde a sus representados, como consta de acta que se levantó por ante la Inspectoría del Trabajo en San Cristóbal, en fecha 17 de febrero de 2004. Finalmente, fijó su domicilio procesal, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 2.316.835,50, y protestó las costas y costos procesales. Anexó recaudos.
Al folio 07, auto de fecha 13 de julio de 2004, por el cual este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y fijó oportunidad para celebrar un acto conciliatorio.
Del folio 09 al 10, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
Al folio 11, acta de fecha 04 de octubre de 2004, a través de la cual se declaró desierto el acto conciliatorio convocado por el Tribunal, en virtud de la inasistencia de las partes.
Del folio 12 al 13, escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2004, por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ CONTRERAS GUERRERO, asistido por el abogado JAIME SANTANDER PEÑALOZA, mediante el cual dio contestación a la demanda incoada en su contra en los siguientes términos: a) sostiene que fue contratado como maestro de obra por parte de la empresa Constructora AZUZAN C.A., para la ejecución de la obra “Alcabala Guardia Nacional, Ureña, Municipio Pedro María Ureña”; b) aduce que en virtud del referido contrato, lo autorizaron a buscar personas dentro de los cuales figuran los demandantes, y los ciudadanos LUIS BOHÓRQUEZ GRANADOS, JORGE VEGA, MANUEL GUTIÉRREZ, JORGE BORGOS, etc.; y, c) alega que concluida la obra, tanto él como los demás trabajadores solicitaron la cancelación de lo que les correspondía por prestaciones sociales, y otros conceptos, sin que hasta la fecha se los hayan cancelado en su totalidad. Arguye que de los hechos narrados se desprende su condición de trabajador, que no era contratista, ni fue a quien se le adjudicó la obra, afirmando que carece de la condición de sujeto pasivo para ser demandado, por no ser el responsable de la ejecución de la obra, lo cual puede ser constatado en la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO), así como en la Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira (CAMITA). Finalmente, rechazó, y contradijo la demanda incoada en su contra, señalando que mal se le podía demandar, si carecía de la cualidad pasiva, y ser demandado por quienes en ningún momento fueron sus trabajadores, sino de la empresa Constructora AZUZAN C.A., cuyo representante legal era el ingeniero PEDRO LUIS AZUAJE, C.A. Anexó recaudos.
Al folio 22, escrito de pruebas presentado en fecha 08 de octubre de 2004, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual promovió las testimoniales de los ciudadanos ISAAC ABRAHAM MONTOYA DELGADO y CARLOS ALBERTO MORA JAIMES; y, acta emanada de la Inspectoría del Trabajo inserta en autos.
Al folio 23, auto de fecha 11 de octubre de 2004, por el cual se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora.
Al folio 24, auto de fecha 13 de octubre de 2004, por el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, y se fijó oportunidad para su evacuación.
Del folio 25 al 26, actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas.
Del folio 27 al 28, escrito de Informes presentado en fecha 15 de noviembre de 2004, por la coapoderada judicial de la parte actora, mediante el cual hizo un análisis de las actuaciones del proceso.
Al folio 29, auto de fecha 15 de noviembre de 2004, por el cual se dejó constancia que sólo la parte demandante presentó informes.
Al folio 30, auto de fecha 26 de noviembre de 2004, mediante el cual se dejó constancia que la parte demandada no formuló observaciones a los informes presentados por la parte actora.
Al folio 31, diligencia de fecha 11 de enero de 2005, suscrita por la coapoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó Contrato Colectivo 2003 – 2006, de Fetraconstrucción.
Estando para decidir, el Tribunal observa:

I
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La controversia se plantea en torno a la pretensión de los ciudadanos ISAAC ABRAHAM MONTOYA DELGADO y CARLOS ALBERTO MORA JAIMES, consistente en que el ciudadano HÉCTOR JOSÉ CONTRERAS GUERRERO, les cancele la cantidad de Bs. 1.041.507,80, al codemandante ISAAC ABRAHAM MONTOYA DELGADO, y la suma de Bs. 1.275.327,70, al codemandante CARLOS ALBERTO MORA JAIMES, para un total general de Bs. 2.316.835.50, correspondientes a su derechos laborales concernientes al preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, días domingos, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras sabatinas, bono subsidio y prendas, reclamando además la indexación monetaria de los mismos y los intereses moratorios, para lo cual alegan, que laboraron para el ciudadano HÉCTOR JOSÉ CONTRERAS GUERRERO, durante un período ininterrumpido de un mes (01) y veinte (20) días, contado desde el 27 de octubre de 2003, hasta el 07 de diciembre de 2003, desempeñándose el primero como ayudante de cabillero y el segundo como albañil, devengando una remuneración semanal de Bs. 95.000,00 y Bs. 117.000,00 respectivamente, que el día 07 de diciembre de 2003, fueron retirados del trabajo por terminación de la obra, que no se les canceló lo correspondiente a sus prestaciones sociales, y que citaron al patrono ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en San Antonio, Municipio Bolívar, pero no acudió.
Por su lado, el ciudadano HÉCTOR JOSÉ CONTRERAS GUERRERO, adujo que fue contratado como maestro de obra por parte de la empresa Constructora AZUZAN C.A., para la ejecución de la obra “Alcabala Guardia Nacional, Ureña, Municipio Pedro María Ureña”; que fue autorizado para buscar personas dentro de los cuales figuraban los demandantes, que al concluir la obra, tanto él como los demás trabajadores solicitaron la cancelación de lo que les correspondía por prestaciones sociales, y otros conceptos, sin que a la fecha se los hubiesen cancelado, concluyendo que de tales consideraciones se desprendía su condición de trabajador, que no era contratista, ni fue a quien se le adjudicó la obra, en razón de lo cual, alegó que carecía de la condición de sujeto pasivo para ser demandado, por no ser el responsable de la ejecución de la obra, rechazando y contradiciendo la demanda incoada en su contra, por carecer de cualidad pasiva, y por haber sido demandado por quienes en ningún momento fueron sus trabajadores, sino de la empresa Constructora AZUZAN C.A., indicando que su representante legal era el ingeniero PEDRO LUIS AZUAJE.

II
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD PASIVA

La cual fue alegada por el accionado, quien adujo que fue contratado como maestro de obra de la empresa Constructora AZUZAN C.A., para la ejecución de la obra “Alcabala Guardia Nacional, Ureña, Municipio Pedro María Ureña”; que fue autorizado para buscar trabajadores, que al concluir la obra, tanto él como los demás trabajadores solicitaron la cancelación de sus prestaciones sociales, que su condición era la de trabajador de la referida empresa, que no era contratista, ni fue a quien se le adjudicó la obra, que no era el responsable de la ejecución de la obra, que lo accionantes en ningún momento fueron sus trabajadores, sino de la empresa Constructora AZUZAN C.A.
Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

“(...) Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio..."

En tal sentido, nuestro máximo tribunal, citando al jurista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado:

"Sobre la falta de cualidad a la que se refiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha dicho lo siguiente:
"...Hemos de aclarar que la legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (cfr. comentario al Art. 506). Por tanto, si el reo no opone la excepción de la falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa..." (Subrayado del Tribunal, Sentencia de la Sala de Casación Civil del 8 de julio de 1999, Oscar Pierre Tapia, N° 7, julio 1999, página 563 y siguientes).

Aplicando los anteriores criterios legales y jurisprudenciales al presente caso, se observa que de los instrumentos producidos con el escrito libelar, corre inserta en copia fotostática simple al folio 05, acta de fecha 17 de febrero de 2004, la cual constituye un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, donde consta que el día 17 de febrero de 2004, comparecieron ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, los ciudadanos ISAAC ABRAHAM MONTOYA DELGADO y CARLOS ALBERTO MORA JAIMES, en su condición de extrabajadores de la empresa CONSTRUCTORA AZUZAN C.A., ejecutante de la obra vía principal puente Internacional Francisco de Paula Santander de la ciudad de Ureña, representada legalmente por el ciudadano PEDRO LUIS ASUAJE BRICEÑO, encontrándose asistidos por el dirigente sindical JOSÉ LUIS CÁCERES, a los fines de tratar sobre el pago de la cantidad de Bs. 871.507,80, y Bs. 1.062.327,70, respectivamente, por concepto de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte patronal y que la parte laboral insistió en su reclamación, a cuyos efectos el Sub-Inspector del Trabajo acordó la remisión del caso a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.
Así las cosas, es evidente que los hechos señalados en el referido documento administrativo, no le dejan lugar a dudas a esta administradora de justicia para concluir, que los trabajadores accionantes señalaron ante la Inspectoría del Trabajo como patrona a la empresa CONSTRUCTORA AZUZAN C.A., y no al ciudadano HÉCTOR JOSÉ CONTRERAS GUERRERO, siendo entonces que éste último no tiene cualidad para sostener como demandado el presente juicio; en tal virtud se declara procedente su falta de cualidad. Así se declara.
Declarada con lugar la falta de cualidad del demandado, no procede que esta sentenciadora examine las otras defensas, tal y como fue establecido en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, parcialmente transcrita por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 120, que señala:

"Opuesta la excepción de la falta de cualidad o interés en el fondo para decidirse con las demás perentorias, si aquélla es desechada, debe el sentenciador entrar a examinar las demás defensas. Pero no ocurre lo mismo con la hipótesis contraria. Declarada por el juez con lugar la excepción de falta de cualidad e interés, no procede examinar las otras defensas.(cfr. Sent. 28-4-64 GF 44 2E p.205, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., N° 1700; subrayado de este Tribunal).

III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede laboral DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por COBRO DE DERECHOS LABORALES, instauraron los ciudadanos ISAAC ABRAHAM MONTOYA DELGADO y CARLOS ALBERTO MORA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, soltero y casado respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V-14.100.227 y V-10.169.139, en su orden y de este domicilio, en su carácter de TRABAJADORES, contra el ciudadano HÉCTOR JOSÉ CONTRERAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.024.785 y de este domicilio, en su carácter de PATRONO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



SONIA RAMÍREZ DUQUE
Jueza Provisoria



FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce del mediodía (12:00 m.), quedando registrada bajo el Nº 37, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

Expediente Nº 4.090-2004
SRD/Frank V.
Va sin enmienda.