REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

194° y 145°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FRANKLIN PINEDA CARVAJAL y MORELLA CASTILLO DE PINEDA, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.153 y 26.657 respectivamente, en su carácter de ACREEDORES.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ RAMÓN TORRES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.558.872 y de este domicilio, en su carácter de DEUDOR.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FERNANDO RAMÍREZ CARRERO, MARÍA GABRIELA RAMÍREZ SIFONTES y MARYAN KARINNA DURAN RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.182, 50.043 y 58.913 en su orden.


MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES.

De las actuaciones que conforman expediente consta:
Del folio 1 al 2, corre inserto libelo de demanda presentado en fecha 13 de julio de 2004, por los abogados FRANKLIN PINEDA CARVAJAL y MORELLA BASTILLO DE PINEDA, obrando por sus propios derechos, y asistiendo la segunda al primero, quienes demandaron al ciudadano JOSÉ RAMÓN TORRES ORTEGA. para que conviniese o en su defecto fuese condenado por este Tribunal en cancelarle la cantidad de Bs 162 293,00. por concepto de saldo restante de sus honorarios profesionales y gastos adeudados, los cuales estimaron pormenorizadamente. Alegan que de las sumas de dinero señaladas en el libelo, el hoy demandado les había abonado en diferentes partidas, la suma de Bs 70.000,00, pero que a su vez les adeudaba la suma de Bs. 132.293.00, por concepto de los gastos que realizaron con dinero de su propio peculio con ocasión de la tramitación del juicio de ejecución hipoteca N° 784, nomenclatura de este Juzgado, según diferentes facturas y planillas de arancel judicial que se encontraban en su poder, indicando que al hacer las deducciones y compensaciones pertinentes, quedaba un saldo de honorarios y gastos a su favor por la suma de Bs. 163.293,00. Finalmente, estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 4 662.293,00, y solicitaron que se declarara con lugar el aforo de honorarios.
Al folio 03, auto de fecha 28 de julio de 2004, por el cual este Tribunal admitió la demanda, y ordenó la intimación de la parte demandada, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, cancelara la suma intimada o ejerciera el derecho a retasa.
Del folio 05 al 32, actuaciones relativas a la intimación de la parte demandada.
Al folio 33, escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2004, por el abogado FERNANDO RAMÍREZ CARRERO, actuando como coapoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN TORRES ORTEGA, mediante el cual consignó instrumento poder otorgado por el demandado de autos, a los abogados FERNANDO RAMÍREZ CARRERO, MARÍA GABRIELA RAMÍREZ SIFONTES y MARYAN KARINNA DURAN RAMÍREZ.
Del folio 38 al 44; escrito presentado en fecha 24 de enero de 2005, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado en los siguientes términos: primero: rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora; segundo: rechazó igualmente la demanda por ser temeraria, exagerada e infundada, alegando que no era cierto lo narrado en la misma en cuanto a los honorarios de Bs. 4.662.293,00, por no ser serios y ciertos, aduciendo que la relación profesional de los intimantes con su representado, comenzó cuando éste era funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y por cuestiones de trabajo conoció al Dr. FRANKLIN PINEDA CARVAJAL, quien se ofreció a prestarle sus servicios profesionales, y así fue como su representado concurrió a la casa de habitación del mismo, donde convinieron en que solamente le cobraría el 10% del valor de los juicios que tuviera que ventilar ante los Tribunales, y así empezó con una serie de casos, los cuales señaló pormenorizadamente, afirmando que su mandante canceló los horarios profesionales acordados verbalmente desde el inicio de los juicios, señalando que tan cierto era ese hecho, que los demandantes en su escrito confesaban que su representado les había cancelado la cantidad de Bs. 70.000,00, indicando que la misma excedía del 10% del valor de la demanda, debido a que estiman el valor de la demanda en la suma de Bs. 144.000,00, y que si se le saca el 10% de las costas y honorarios profesionales de abogado, calculados al 10%, daba como resultado la suma de Bs. 14.4000, 00, y que si a todo evento se calculaba al 25%, daba como resultado 26.000,00; sostiene que en el documento de ejecución de hipoteca, no se estableció hasta qué determinada suma de dinero, iba a cubrir el capital adeudado, los intereses, las costas, y los honorarios profesionales, en caso de incumplimiento, en el pago de la hipoteca en el tiempo establecido para su vencimiento, tal como lo dispone el artículo 1.879 del Código Civil, argumentando que la ejecución no podía llevarse a cabo sino por la cantidad a deber; aduce en para el caso de que demandantes aleguen la indexación de las costas procesales y honorarios profesionales, lo debieron solicitar en el libelo de demanda, y que como no constaba que la hubiesen solicitado, la misma no podía ser alegada; sostiene que para demostrar que su representado canceló las costas y los honorarios profesionales a los hoy demandantes, producía en tres folios útiles, recibos de pago; y, finalmente, y a todo evento, de que fuese declarada con lugar la demanda, solicitó el derecho a retasa. Anexó recaudos.
Al folio 48, auto de fecha 27 de enero de 2005, por el cual este Juzgado de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, pautada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 49 al 51, escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2005, por la parte actora, mediante el cual rechazaron los alegatos esgrimidos por la parte accionada en su escrito de contestación y oposición, e invocaron el valor jurídico de recibos, cartel de citación, factura; y, desconocieron el contenido de los instrumentos insertos a los folios 45, 46 y 47, consignados por la parte accionada. Anexaron recaudos.
Al folio 64, auto de fecha 10 de febrero de 2005, mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Del folio 65 al 70, escrito de pruebas presentado en fecha 10 de febrero de 2005, por la representación judicial de la parte accionada, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos.
Al folio 71, auto de fecha 10 de febrero de 2005, por el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte accionada.
Estando para decidir, el Tribunal observa:

I
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La controversia se plantea en torno a la pretensión de los abogados FRANKLIN PINEDA CARVAJAL y MORELLA CASTILLO DE PINEDA, consistente en que el ciudadano JOSÉ RAMÓN TORRES ORTEGA, les cancele la cantidad de Bs. 162.293,00, correspondiente al saldo restante de sus honorarios profesionales
y gastos adeudados, para lo cual alegan que el demandado les había abonado en
diferentes partidas, la suma de Bs. 70.000.00, pero que a su vez les adeudaba la
suma de Bs. 132.293,00, por concepto de los gastos que realizaron con dinero de
su propio peculio con ocasión de la tramitación del juicio de ejecución hipoteca N°
784, tramitado en este Juzgado, aduciendo que al hacer las deducciones y
compensaciones pertinentes, quedaba un saldo de honorarios y gastos a su favor
por la suma de Bs. 163.293,00.
Por su lado, la representación judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN TORRES negó, rechazó y contradijo la demanda, aduciendo que su mandante había convenido con el codemandante que le prestara sus servicios profesionales, pactando sus honorarios en un diez por ciento (10%) del valor de los juicios que tuviera que ventilar ante los tribunales, que comenzó con una serie de casos, cancelándole los honorarios profesionales acordados verbalmente desde el inicio de los juicios, que prueba de ello era la confesión de los accionantes en su escrito libelar acerca de que su patrocinado les había cancelado la cantidad de Bs. 70.000,00, argumentando que la misma excedía del 10% del valor de la demanda, cuyo valor fue estimado en la suma de Bs. 144.000,00, que el 10% de las costas y honorarios profesionales de abogado, era de Bs. 14.4000,00, y que si se calculaban en un 25%, daba como resultado 26.000,00; argumentando que en el documento de ejecución de hipoteca, no se estableció la cantidad máxima que cubriría el capital adeudado, los intereses, las costas, y los honorarios profesionales, en caso de incumplimiento, en el pago de la obligación en el tiempo estipulado; alegó el pago de los honorarios profesionales y las costas a los demandantes, a cuyos efectos produjo , recibos de pago; finalmente, se acogió al derecho a retasa.

II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran las mismas de acuerdo a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, por los cuales el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1° PLANILLAS DE PAGO: Producidos durante el lapso probatorio, corren insertos en copia al carbón del folio 52 al 58, se trata de siete (07) instrumentos semejantes a los públicos por demostrar el cumplimiento de una carga procesal correspondiente al pago de aranceles judiciales, en tal virtud, quien juzga les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, con excepción del inserto al folio 57, que no guarda relación con el fondo de la controversia, por corresponder a otra causa. Los mismos sirven para demostrar pagos de arancel judicial por las cantidades de Bs. 900,00, Bs. 370,00, Bs. 450.00, Bs. 1.233,34, Bs. 1.233,34, y Bs. 2.713,36, correspondientes al juicio de ejecución de hipoteca que dio origen al presente cobro de honorarios judiciales.
2° FACTURAS NÚMEROS 8932 y 83250: Producidas durante el lapso probatorio, corren insertas en original al folio 59 y al folio 63, se trata de dos (02) instrumentos privados emanados de terceros ajenos a la presente causa, D.L.A. TÁCHIRA C.A., y EDITORIAL TOREES C.A., en su orden, quienes debieron haber sido llamados a ratificarlos en la forma establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, esta juzgadora no le confiere ningún valor probatorio a las facturas bajo estudio, acogiéndose además al siguiente criterio jurisprudencial:

"...los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil..." (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 225 del 30/04/2002, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

3° RECIBO DE FECHA 07/10/2003: Producido durante el lapso probatorio, corre inserto en original al folio 60, se trata de un (01) instrumento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, ciudadano JAIME NARANJO, quien debió haber sido llamado a ratificarlo en la forma establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, esta juzgadora no le confiere ningún valor probatorio al recibo bajo análisis, acogiéndose además al criterio jurisprudencial establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 225 del 30/04/2002 antes transcrita.
4° COMPROBANTE DE EGRESO N° 006730: Producido durante el lapso probatorio, corre inserto en copia al carbón al folio 61, se trata de un instrumento privado cuya copia no se refiere a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia. conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, esta sentenciadora no le confiere ningún valor probatorio al comprobante bajo estudio, acogiéndose además al siguiente criterio jurisprudencial:

"Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999, Osear Pierre Tapia. Tomo II, año 1999, página 797: subrayado del Tribunal).

5° AUTO DE FECHA 09/10/2003: Producido durante al lapso probatorio en copia fotostática simple inserta al folio 62, se trata de un instrumento público procesal que no guarda relación con el fondo de la controversia, de allí que esta juzgadora no le confiere ningún valor probatorio.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1° RECIBO DE PAGO DE FECHAS 06 DE JUNIO DE 1994, 15 DE DICIEMBRE DE 1993 Y 06 DE JUNIO DE 1994: Producidos con el escrito de contestación a la demanda, corren insertos en original a los folios 45, 46 y 47 se trata de tres (03) instrumentos privados emanados del codemandante, quien los objetó en su oportunidad, desconociendo su contenido, sin desconocer su firma; en este orden de ideas, es oportuno traer a colación el criterio del máximo tribunal, que señala:

"También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1.954 (G.F. N° 4.28. Etapa. Vol. II. Pag. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento, en los siguientes términos: "Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraría a lo que se dice en un documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento: es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretende el autor que lo que dijo allí no es verdad, que fue victima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe el juzgador apreciar/o como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de sus declaraciones" (...)
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya dejvanera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil." (Subrayado de este Tribunal: Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 26 de mayo de 1.999, Osear Pierre Tapia AT5, correspondiente al mes de mayo de 1.999, páginas 526 a la 529).

Acogiéndose al anterior criterio jurisprudencial esta operadora de justicia les confiere pleno valor probatorio a los recibos bajo estudio, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, con excepción del inserto al folio 46, que no guarda relación con el fondo de la controversia, por corresponder a otra causa. Los mismos sirven para demostrar que el codemandado recibió los siguientes pagos del accionado: a) en fecha 06 de junio de 1994, Bs. 10.000,00, por concepto de abono a juicio de ejecución de hipoteca contra Honorio Arellano: y, b) en fecha 06 de junio de 1994, Bs 500,00, por concepto de cancelación alguacil Dtto S.C., juicio contra Honorio Arellano.
2° MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente; en razón de lo cual, quien juzga no le confiere ningún valor probatorio, acogiéndose igualmente al siguiente criterio jurisprudencial:

"Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de tos estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverte. Asi se decide." (Sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Osear Fierre Tapia, Tomo 7. Año 2002, página 567).

III
RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De acuerdo con lo alegado y probado en autos, durante el proceso quedo demostrado:
1° Que los accionantes, por concepto de arancel judicial correspondiente al juicio de ejecución de hipoteca que dio origen a la presente causa, cancelaron las siguientes cantidades de dinero: Bs. 900,00, Bs. 370,00, Bs. 450,00, Bs. 1.233,34, Bs. 1.233,34, y Bs. 2.713,36, que totalizan la suma de Bs. 6.900,04.
2° Que los accionantes han recibido del accionado los siguientes pagos: a) en fecha 06 de junio de 1994. Bs. 10.000,00, por concepto de abono a juicio de ejecución de hipoteca contra Honorio Arellano; y, b) en fecha 06 de junio de 1994, Bs. 500,00. por concepto de cancelación alguacil Dtto S.C., juicio contra Honorio Arellano, para un total de Bs. 10.500,00, por concepto de honorarios y gastos judiciales.

IV
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

La pretensión de los abogados accionantes está dirigida a que el accionado les cancele la cantidad de Bs. 162.293,00, por concepto de sus honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales adeudados, los cuales estimó en un número de doce (12) actuaciones, correspondiente al saldo restante de sus honorarios profesionales y gastos adeudados, conviniendo en que recibieron abonos por la cantidad de Bs. 70.000,00, pero que a su vez les adeudaba la suma de Bs. 132.293,00, por concepto de los gastos que realizaron con dinero de su propio peculio con ocasión de la tramitación del juicio de ejecución hipoteca N° 784, tramitado en este Juzgado, y que al hacer las deducciones y compensaciones pertinentes, quedaba un saldo de honorarios y gastos a su favor por la suma de Bs. 163.293,00

Dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:

"El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil y competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.." (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, nuestro máximo tribunal, reiteradamente ha establecido su criterio sobre el derecho al cobro de los honorarios de abogados, al señalar:

"El ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrarío: es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales, causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales;" (Sala Político-Administrativa, Sentencia N° 00449 del 17/03/2000. publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).
''Respecto al cobro de honorarios profesionales la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio JULIO UBIETA BLANCO, contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SBATÓN ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente: "... la controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen de declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante: b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas la que ha continuación se transcribe.... Omissis... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación: c) Cuando ejerce el derecho de retasa " (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 276 del 10/08/2000: publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).

De acuerdo con los alegado y probado en autos, de seguida procede esta juzgadora a determinar los montos adeudados, así tenemos:
A) GASTOS JUDICIALES: Cabe destacar que durante el proceso, los abogados demandantes probaron pagos de arancel judicial en el expediente N° 0784-99, por la cantidad de Bs. 6.900,04, y no por la suma alegada de Bs. 132.293,00, en razón de lo cual se concluye que el accionado les adeuda por concepto de gastos judiciales la cantidad de Bs. 6.900,04. Así se establece.
B) HONORARIOS PROFESIONALES: Se observa que los actores no individualizaron en su escrito libelar el monto de los honorarios; no obstante ello, si se resta del total de lo reclamado de Bs. 162.293,00, los gastos judiciales de Bs. 132 293,00, se obtiene que como monto de los honorarios profesionales la suma de Bs. 30.000,00, de los cuales, el demandado demostró que les abonó la cantidad de Bs. 10.000,00, quedando entonces un saldo restante por dicho concepto de Bs. 20.000,00. Así se establece.
Así las cosas, concluye esta administradora de justicia que quedó plenamente demostrado el derecho que tienen los abogados FRANKLIN PINEDA CARVAJAL y MORELLA CASTILLO DE PINEDA, a percibir sus honorarios profesionales y gastos judiciales efectuados en el expediente N° 0784-99, que en su conjunto ascienden a la cantidad de VEINTE SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.900,04); en virtud de lo cual, la demanda debe declararse parcialmente con lugar. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TOREES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES instaurada por los abogados FRANKLIN PINEDA CARVAJAL y MORELLA CASTILLO DE PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.153 y 26.657 respectivamente, en su carácter de ACREEDORES.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN propuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN TORRES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.558.872 y de este domicilio, en su carácter de DEUDOR. En consecuencia, se fijan las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) del quinto día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, para la designación de los jueces retasadores.
Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los once días del mes de febrero del año dos mil cinco Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

SONIA RAMÍREZ DUQUE
Jueza Provisoria

FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) quedando registrada bajo el N° 45, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Expediente N° 0784-99
SRD/Frank V.
Va sin enmienda.