EXPEDIENTE: 25.210.

MOTIVO: DIVORCIO.

DEMANDANTE: TIBISAY CECILIA SÁNCHEZ CALDERON. Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.661.271, domiciliada procesalmente en la carrera 4, con calle 5, casa Nº 5-9, San Cristóbal, Estado Táchira. Asistida por la Abogado KARINA DELGADO RANGEL, inscrita en el IPSA bajo el N° 83.962.

DEMANDADO: HERNAN CARDENAS TRUJILLO. Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de ciudadanía N° CC. 16.677.163, domiciliado en Urbanización California Suites, Casa Nº 87, Sector Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira.

FECHA: 02 de febrero de 2.005.


En escrito recibido por distribución en este Tribunal, en fecha 22 de agosto de 2003, la ciudadana TIBISAY CECILIA SÁNCHEZ CALDERON, demandó a su cónyuge el ciudadano HERNAN CARDENAS TRUJILLO, por la causal de divorcio establecida en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referido a Abandono Voluntario, manifestando que contrajeron matrimonio Civil en fecha 17 de diciembre de 1.991, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, del Estado Táchira, según Acta N° 188.
En fecha 27 de agosto de 2.003, se acordó mediante auto, instar a la parte interesada a consignar copia o identificación del documento que demuestre la situación de legalidad en el país del ciudadano HERNAN CARDENAS TRUJILLO, por medio de pasaporte, visa o permiso fronterizo, así mismo se acordó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 12 de enero de 2.004, la ciudadana TIBISAY SÁNCHEZ, asistida de Abogado, presentó diligencia mediante la cual consigna copia fotostática del Pasaporte correspondiente a su cónyuge, ciudadano HERNAN CARDENAS TRUJILLO.
En la misma fecha anterior, la ciudadana TIBISAY CECILIA SÁNCHEZ CALDERON, confirió Poder Apud Acta a la Abogadao KARINA DELGADO RANGEL, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 83.962, a quien se acordó tenerla como apoderada por auto de fecha 16 de enero de 2.004.
En fecha 03 de febrero de 2.004, se admitió la presente demanda, emplazándose a ambas partes, para que comparezcan personalmente por ante este Tribunal, pasados que fueran 45 días después que contara en autos la citación de la demandada, a las 09:00 a.m., a fin de que tenga lugar el primer acto reconciliatorio, se libro compulsa con orden de comparecencia al pie.
En fecha 17 de febrero de 2.004, fue consignada en auto Boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 02 de marzo de 2.004, el Alguacil adscrito a éste Tribunal presentó diligencia, mediante la cual informa que se trasladó a la dirección indicada para citar al demandado y allí fue recibido por la ciudadana CECILIA CALDERON, quien le informo que el ciudadano HERNAN CARDENAS TRUJILLO, fue inquilino de esa residencia hace aproximadamente cuatro años y ella desconoce la dirección donde vive ahora, siendo imposible la citación del demandado.
En fecha 08 de marzo de 2.004, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante KARINA DELGADO, solicitó se cite por cartel al demandado por cuanto fue imposible la practica de la citación personal, de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2.004, se acordó mediante auto la Publicación de un Cartel de Citación para el ciudadano HERNAN CARDENAS TRUJILLO, en el Diario la Nación y la fijación de un cartel igual, en la morada, oficina o negocio de la parte demandada.
En fecha 30 de marzo de 2.004, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó ejemplar del Diario la Nación de fecha 26/03/04, en el cual aparece publicado el Cartel de Citación al ciudadano HERNAN CARDENAS TRUJILLO, ordenándose el desglose del mismo en la fecha arriba indicada.
En fecha 14 de abril de 2.004, la Secretaria adscrita a éste Tribunal, presentó diligencia mediante la cual certifica haber fijado el cartel de citación al ciudadano HERNAN CARDENAS TRUJILLO, en el domicilio mencionado en el Libelo de la Demanda.
En fecha 04 de mayo de 2.004, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se nombre Defensor Ad-Litem al demandado, por cuanto ya transcurrieron los 15 días de despacho señalados en el Cartel de Citación.
En fecha 06 de mayo de 2.004, se acordó mediante auto designar Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada Luzmila Uzcátegui, a quien se ordena notificar por medio de Boleta, a fin de que de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de ley.
En fecha 19 de mayo de 2.004, constó en auto Boleta de Notificación a la Abogada Luzmila Uzcategui, debidamente firmada.
En fecha 26 de mayo de 2.004, la Abogado Luzmila Uzcategui, presentó diligencia mediante la cual expone que acepta el Cargo de Defensor Ad-Litem en la presente causa de Divorcio del ciudadano HERNAN CARDENAS TRUJILLO.
En fecha 31 de mayo de 2.004, la Abogado LUZMILA UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.382, prestó juramento de Ley, así mismo se acordó tenerla en adelante como DEFENSOR de la parte demandada, librándose Boleta de Citación con copia certificada del libelo de demanda y del presente auto a fin de que comparezca por ante este Tribunal al 5º día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 28 de junio de 2.004, fue consignada Boleta de Citación a la Defensora Ad-Litem debidamente firmada.
En las oportunidades legales se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante acompañada de Abogado, Defensora Ad-Litem y el Fiscal del Ministerio Público –al Primer Acto Reconciliatorio-
En fecha 07 de octubre de 2.004, indicada para llevar a cabo el Acto de la Contestación de la Demanda, el Juez declaró abierto el Acto a las 11:00 a.m. con la asistencia personal de la Defensor Ad-Litem del demandado, quien presentó escrito de Contestación, así mismo se dejó constancia que no se hizo presente la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado.
En fecha 11 de octubre de 2.004, se acordó mediante auto fijar el 8º día de Despacho siguiente a las 9:00 a.m. a los fines de que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 27 de octubre de 2.004, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos de la parte actora, por cuanto en fecha 11 de octubre de 2.004 se fijó el 8º día para la realización del mismo y en esa oportunidad no se realizó.
En fecha 27 de octubre de 2.004, se acordó mediante auto negar lo solicitado por la parte demandante, en cuanto a fijar nueva oportunidad para el Acto Oral de Pruebas, todo de conformidad a los artículos 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 871 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de diciembre de 2.004, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante solicito el desglose de los documentos insertos a los folios 5, 6 y 7 del presente expediente, acordándose el mismo por auto de fecha 20 de enero de 2.005.
Estando el presente juicio para dictar sentencia, este Juzgador para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
Ø PRIMERO: Demandado por divorcio el ciudadano HERNAN CARDENAS TRUJILLO, se observa que en el presente juicio se cumplió con todos los requisitos legales para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el Código Civil Venezolano.
Ø SEGUNDO: Por cuanto la parte demandada no pudo ser citada personalmente, y no acudió al recinto de éste Tribunal, dentro del lapso previsto en el Cartel de Citación publicado en fecha 26 de marzo de 2.004, en el Diario La Nación y posteriormente fijado en la puerta de su residencia, se procedió a nombrarle como Defensor Ad-Litem, a la Abg. Luzmila Uzcategui Bonilla, quien acepto el cargo en fecha 07 de junio de 2.004, tomando juramento de Ley en fecha 31 de mayo de 2.004, fecha en la cual se acordó citarla mediante Boleta con copia certificada del Libelo de la Demanda, boleta que fue consignada en fecha 28 de julio de 2.004, debidamente firmada.
Ø TERCERO: La Fiscal del Ministerio Público fue debidamente notificada, tal como se evidencia al folio 16 con su firma.
Ø CUARTO: La Defensor Ad-litem del demandado, Abg. Luzmila Uzccategui, presentó escrito de Contestación de la Demanda en la fecha indicada para tal Acto, tal como se evidencia al folio 43, dejándose constancia que la parte demandante no se hizo presente al mismo ni por si ni por medio de su apoderada Judicial.
Ø QUINTO: Por cuanto en fecha 27 de octubre de 2.004, debió realizarse el Acto oral de Evacuación de Pruebas, a los fines de que rindieran declaración testimonial los Testigos promovidos por la parte demandante y quienes no se hicieron presente en dicha fecha, observa éste Juzgador que por cuanto el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino, cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma..”. es por lo que éste Juzgador declara Sin Lugar el presente Juicio de Divorcio, incoado por la ciudadana TIBISAY CECILIA SÁNCHEZ CALDERON, en contra del ciudadano HERNAN CARDENAS TRUJILLO. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE DIVORCIO intentada por la ciudadana TIBISAY CECILIA SÁNCHEZ CALDERON, en contra del ciudadano HERNAN CARDENAS TRUJILLO, identificados plenamente en el encabezamiento de la presente sentencia, de conformidad al articulo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en San Cristóbal a los dos (02) días del mes de enero del dos mil cinco.


ABG. JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 3


ABG. MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA (T)

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal, siendo las nueve y quince minutos de la mañana.
La Secretaria.


Exp. 25.210
Decisión Nº 15
JOCA/WGV/Roselyn.-