SENTENCIA N° 03.
EXPEDIENTE N° 22.922.
MOTIVO: Obligación Alimentaría.
DEMANDANTE: Sanoja Mujica Joany Berenice, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.517.808, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Pasaje El Carmen, casa N° 1-170, en representación de su hija, la niña Acosta Sanoja Emili Gilbeany, identificada con Partida de Nacimiento N° 1.460, de fecha 08 de Junio de 1.998, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal.
DEMANDADO: Acosta Gilberto José, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.205.642, Funcionario Policial, con domicilio laboral en el Comando Policial N° 03 de Tucacas, ubicado en Vía Las Lapas, frente a la Asociación de Ganaderos del Estado Falcón.
En fecha 14 de Mayo de 2.003, se recibió por distribución, demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana SANOJA MUJICA JOANY BERENICA, en contra del ciudadano ACOSTA GILBERTO JOSÉ, en beneficio de su hija, la niña ACOSTA SANOJA EMILI GILBEANY, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, más el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre, y solicitó se decrete una medida a favor de su hija en lo que respecta a las Prestaciones Sociales y pago de otros beneficios. Anexó al libelo de la demanda, copia simple de la Cédula de Identidad de la solicitante; y, copia simple de la Partida de Nacimiento de su hija.
En auto de fecha 16 de Mayo de 2.003, se admitió la presente demanda, acordándose la citación del demandado, a fin de celebrar Reunión Conciliatoria entre las partes, para lo cual se exhortó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; oficiar al empleador del obligado a fin de que informe el sueldo percibido por el obligado así como cualquier otro beneficio que reciba, decretándose la Retención de las Prestaciones Sociales; y, notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de Septiembre de 2.003, se agregó al presente expediente, oficio N° 1180-1411, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual informa que la citación del demandado, ciudadano ACOSTA GILBERTO JOSÉ, no pudo ser practicada por cuanto el referido ciudadano presta sus servicios en Tucacas.
Mediante diligencia de fecha 30 de Octubre de 2.003, presente la demandante, ciudadana SANOJA MUJICA JOANY BERENICE, solicitó se ratifique el contenido del oficio N° J3-1012-03, de fecha 16 de Mayo de 2.003, y se practique nuevamente la citación del demandado en su nuevo domicilio laboral y solicitó se le nombre Correo Especial.
En auto de fecha 05 de Noviembre de 2.003, se acordó ratificar el contenido del oficio N° J3-1012-03; librar nuevamente boleta de citación al obligado; y, se nombró Correo Especial a la ciudadana SANOJA MUJICA JOANY BERENICE.
En diligencia de fecha 15 de Marzo de 2.004, presente la demandante, ciudadana SANOJA MUJICA JOANY BERENICE, consignó copia de oficio N° J3-2540 y oficio N° J3-2589, los cuales fueron recibidos en la Secretaría de Policía y Orden Público, del Estado Falcón, en fecha 18 de Diciembre de 2.003, por el ciudadano Leopoldo Navarro.
En diligencia de fecha 30 de Agosto de 2.004, presente la ciudadana SANOJA MUJICA JOANY BERENICE, solicitó se oficie nuevamente al empleador del obligado a fin de que informen el sueldo percibido por el mismo.
En auto de fecha 16 de Septiembre de 2.004, se acordó la publicación de un Cartel único de Citación para el demandado, ciudadano ACOSTA GILBERTO JOSÉ, en un Diario de Circulación Nacional; y oficiar nuevamente a la DIRSOP del Estado Falcón, a fin de que informen el sueldo devengado por el obligado, u los beneficios que percibe.
Mediante diligencia de fecha 20 de Octubre de 2.004, presente la demandante, ciudadana SANOJA MUJICA JOANY BERENICE, consignó un ejemplar del Diario Últimas Noticias, donde aparece publicado el Cartel Único de Citación ordenado en el presente expediente.
En diligencia de fecha 21 de Octubre de 2.004, la suscrita Secretaria de este Despacho, dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo señalado en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 26 de Octubre de 2.004, se agregó al presente expediente oficio N° 0251, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, de fecha 20 de Julio de 2.004, mediante el cual informa que la citación del demandado, ciudadano ACOSTA GILBERTO JOSÉ, fue debidamente cumplida, como se evidencia al folio 45.
En fecha 26 de Octubre de 2.004, siendo el día y hora señalada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, se hizo presente solo la parte demandante, ciudadana SANOJA MUJICA JOANY BERENICE, por lo cual no hobo conciliación.
En fecha 01 de Noviembre de 2.004, se agregó al presente expediente oficio N° 1893/04, emanado de la DIRSOP, mediante el cual informan que el ciudadano ACOSTA GILBERTO JOSÉ, no es plaza de esa Institución Policial.
En fecha 01 de Noviembre de 2.004, presente la demandante en la presente causa, ciudadana SANOJA MUJICA JOANY BERENICE, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada Elva Merle Panza Ostos, consignó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas: “1) el mérito favorable de autos; 2) constancia de estudio de la niña ACOSTA SANOJA EMILI GILBEANY, expedida por la Unidad Educativa Marco Tulio Ramírez Roa; 3) facturas de compra de alimentos y víveres; y, 4) facturas por pago de mensualidades del Colegio Metropolitano”.
En auto de fecha 02 de Noviembre de 2.004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, y se acordó ratificar el contenido de los oficios N° 1012, 2539 y 2832, dirigidos a la DIRSOP del Estado Falcón.
Mediante diligencia de fecha 12 de Enero de 2.005, presente la demandante en la presente causa, ciudadana SANOJA MOJICA JOANY BERENICE, solicitó se dicte sentencia en la presente causa. En diligencia de esa misma fecha, la referida ciudadana consigna constancia del descuento de Préstamo Habitacional otorgado por la Caja de Ahorros de la DIRSOP al demandando, ciudadano ACOSTA GILBERTO JOSÉ.
En fecha 27 de Enero de 2.005, se agregó, oficio N° 007, emanado del las Fuerzas Armadas Policiales, Comandancia General, Dirección de Recursos Humanos, del Estado Falcón, mediante el cual informa que el ciudadano ACOSTA GILBERTO JOSÉ, percibe un total de asignaciones por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 592.208,90) mensuales, y deducciones mensuales por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 92.628,19).
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:
ò Que efectivamente la niña ACOSTA SANOJA EMILI GILBEANY, es hija de los ciudadanos ACOSTA GILBERTO JOSÉ y SANOJA MUJICA JOANY BERENICE, como se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 1.460, de fecha 08 de Junio de 1.998, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal (f-03).
ò Que la Fiscal del Ministerio Público, fue debidamente notificada de la presente causa, mediante boleta agregada en fecha 12 de Junio de 2.003 (f-10).
ò Que el demandado fue debidamente citado mediante Cartel Único de Citación publicado en el Diario de Circulación Nacional “Últimas Noticias”, consignado en fecha 20 de Octubre de 2.004, y luego se agregó comisión de citación debidamente cumplida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (f-36 y 39 al 47).
ò Que en la fecha señalada para la celebración de la Reunión Conciliatoria entre las partes, se hizo presente solo la parte demandante, en virtud de lo cual no hubo conciliación (f-48).
ò Que estando dentro del lapso procesal, la parte demandante promovió sus respectivas pruebas, demostrando la filiación entre el demandado y su hija, así como los gastos de alimentación y de colegio de su hija que son sufragados solo por ella (f-50 al 62).
ò Que con el oficio N° 007, emanado de La Dirección de Recursos Humanos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, se demuestra la capacidad económica del demandado, ciudadano ACOSTA GILBERTO JOSÉ (f-68).
ò Que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
ò “ARTÍCULO 76: (…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”.
ò Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“ARTÍCULO 366: Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. (…)”.
“ARTÍCULO 369: Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)”.
“ARTÍCULO 374: Oportunidad del Pago. El pago de la Obligación Alimentaría debe realizarse por adelantado (…)”.
Por lo anteriormente señalado, es que este Juzgador considera procedente la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, interpuesta por la ciudadana SANOJA MUJICA JOANY BERENICE, en contra del ciudadano ACOSTA GILBERTO JOSÉ, en beneficio de su hija, la niña ACOSTA SANOJA EMILI GILBEANY, de conformidad con lo señalado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8, 366, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, interpuesta por la ciudadana SANOJA MUJICA JOANY BERENICE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.517.808, en contra del ciudadano ACOSTA GILBERTO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.205.642, en beneficio de su hija, la niña ACOSTA SANOJA EMILI GILBEANY, identificada con Partida de Nacimiento N° 1.460, de fecha 08 de Junio de 1.998, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal, de conformidad con lo señalado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 8, 366, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: El ciudadano ACOSTA GILBERTO JOSÉ, anteriormente identificado, deberá cancelar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, los cuales deberá cancelar los cinco primeros días de cada mes, en beneficio de su hija, la niña ACOSTA SANOJA EMILI GILBEANY.
TERCERO: El ciudadano ACOSTA GILBERTO JOSÉ, además de lo señalado anteriormente, deberá cancelar dos cuotas adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre, por conceptos de gastos escolares y navideños, respectivamente, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
Notifíquese a las partes de la presente decisión, para la práctica de la notificación del demandado, se acuerda librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer día del mes de Febrero de 2.005.-


JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:25 a.m., dejándose copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal, librándose boletas de notificaciones ordenadas y oficio N° 275.-


La Secretaria.-
SENTENCIA N° 03.
Exp. N° 22.922.-
Obligación Alimentaria.-
Hellen.-