Con escrito recibido por distribución en fecha 22/12/2004, por la ciudadana CARMEN LIGIA MORENO DE SALCEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-7.662.495, actuando en representación de su hija BILEIDYS ANGELICA SALCEDO MORENO, solicitó la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 209 de fecha 26 de Enero de 1988, de la prefectura de la Parroquia la Concordia y del Registro Principal del Estado Táchira alegando que se cometió un error material al escribir el numero de cédula de la madre como “…7612495…” siendo lo correcto “7.662.495”.
Anexa a la solicitud: copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la Prefectura y por el Registro Principal del Estado Tàchira, copia de la cédula de identidad de la madre.
En fecha 11/01/05, se admitió la solicitud, se ordeno notificar al Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, cuya boleta consta en autos debidamente firmada en fecha 24/01/05.
Vistas las actas que conforman el expediente y por cuanto evidentemente las Partidas de nacimiento expedidas por la Prefectura de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal y por el Registro Principal del Estado Táchira, que ríelan en este Expediente se evidencia que se cometió un error material al escribir el numero de cedula de la madre como “7612495” siendo lo correcto “7.662.495”. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes. Lo procedente es declarar con lugar la presente solicitud y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, y por cuanto se observa que se cometió un error material al escribir el numero de cedula de la madre como “…7612495…” siendo lo correcto “7.665.495”, esta Juez Unipersonal Nro. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por la ciudadana CARMEN LIGIA MORENO DE SALCEDO. En consecuencia, la Partida de Nacimiento Nº 209, de fecha 26 de Enero de 1988, de la prefectura de la parroquia la Concordia y Registro Principal del Estado Tàchira DEBE QUEDAR RECTIFICADA, en el sentido de que el numero de cedula de la madre es “7.662.495”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros llevados por la prefectura de la parroquia la Concordia y Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 03 días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL No.02
ABG. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las ocho y treinta de la mañana, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Exp. 33057
Rectificación de Partida
GJRP/Gilberto.-
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