Vista la solicitud formulada por la ciudadana LUZ KARINA MOLINA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.503.210, actuando en su nombre y representación de su hija DANIELA ALEJANDRA ROSALES MOLINA de 05 años de edad, asistida por la Abogado MIREYDA ELIZABETH RAMIREZ PEÑALVER, mediante la cual requiere se le declare a su hija antes identificada como Única y Universal Heredera, por el fallecimiento de su padre el ciudadano: CHRISTIAN ORLANDO ROSALES GARAY, quien falleció ab-intestato el día 20 de Abril del 2004 en el Hospital General de San Carlos del Estado Cojedes, manifestación que fue debidamente probada con la consignación del Acta de Defunción Nº 85 de fecha 21 de Abril de 2004 expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo de San Carlos del Estado Cojedes; Partida de nacimiento Nº 203 correspondiente a la niña DANIELA ALEJANDRA ROSALES MOLINA expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; Instrumentos Públicos que son valorados por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Igualmente la declaración de los testigos ciudadanos: Moises Alonso Chacon Colmenares Y Sailyn Yuselin Chacon Varela, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.707.742 y V-17.811.576, mediante la cual afirmaron que conocían de vista trato y comunicación al ciudadano CHRISTIAN ORLANDO ROSALES GARAY, que saben y les consta que el referido ciudadano convivió con la ciudadana LUZ KARINA MOLINA MONCADA y que procrearon una hija de nombres DANIELA ALEJANDRA ROSALES MOLINA. Declaraciones que se valoran aplicando las reglas de la sana crítica por no ser contrarias entre si y coincidir con lo alegado por la solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas anteriormente valoradas se desprende que tal y como lo señala la solicitante LUZ KARINA MOLINA MONCADA, que la niña DANIELA ALEJANDRA ROSALES MOLINA, es la Única y Universal Heredera del de cujus CHRISTIAN ORLANDO ROSALES GARAY, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.041.255 y por cuanto no hay oposición a tal solicitud, esta juzgadora dejando a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar con lugar la solicitud, y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza de Sala de Juicio No.2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del cujus CHRISTIAN ORLANDO ROSALES GARAY, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 14.041.255, a la niña DANIELA ALEJANDRA ROSALES MOLINA en su carácter de hija.

Devuélvase a los interesados originales de las actuaciones y déjese copia certificada de las mismas para el archivo del Tribunal. Para el trabajo fotostático se autoriza a la oficina de alguacilazgo de este Tribunal, y certifíquese por secretaria.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Veintiún días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.



ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
JUEZA UNIPERSONAL TEMPORAL No.2




HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó siendo las once y media de la mañana y se dejó copia para el archivo del Tribunal.






La Secretaria,







Exp.31974.-
GJRP/gcj