DEMANDANTE: EDILIA MARIA ROA MANCHEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.672.104, abogada, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: LUIS ELADIO GARCIA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.031.898, Ingeniero, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA y FRANCISCO RAMIREZ SARMIENTO, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No.59.450 y 2796, en su orden, domicilio procesal en el Edificio Santa Cecilia, piso 3, Oficina de la carrera 3 con calle 6 en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLILAN ENRIQUE DAZA, LEONCIO CUENCA ESPINOZA y CARLOS CUENCA FIGUERERO, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No.26.154, 24.472 y 91.183, en su orden, con domicilio procesal en la oficina 3-B del Centro Profesional Forum, ubicado en la esquina de la calle 5 con carrera 2, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: DIVORCIO

Con escrito de fecha 19 de octubre de 2001, la ciudadana EDILIA MARIA ROA MANCHEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.672.104, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, representada por los abogados MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA y FRANCISCO RAMIREZ SARMIENTO, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No.59.450 y 2796, en su orden, introdujo demanda de DIVORCIO en contra del ciudadano LUIS ELADIO GARCIA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.031.898, Ingeniero, domiciliado en San Cristóbal Estado Tachira, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Libertador, Estado Mérida en fecha 25 de septiembre de 1980, que procrearon dos hijos Luis Alberto García Roa y María Isabel García Roa, que hacía aproximadamente tres años por confesión del cónyuge y delante de sus hijos comenzó a desplegar actividades reñidas con la conducta de un esposo y formalizó relaciones de una manera descarada, abierta y pública con la ciudadana Jaqueline Ketiuska Romero, a quien Luis Eladio García Rondon le financió un negocio en la ciudad de Cordero, Estado Táchira, que se dedica a la venta de genéricos para la limpieza tal cual lo hace Genéricos Guayana, una de las compañías de la sociedad conyugal; que la relación extramatrimonial lo conducía a visitar los distintos moteles de la ciudad y fue sorprendido por a la salida del Motel Las Cabañas, ubicado cerca de la avenida Libertador, que también viajaba con ella para otros ciudades como Barquisimeto, Caracas, etc., tanto por tierra con por avión; que por lo extremadamente difícil en cuanto a la prueba se refiere han decidido obviar la figura del adulterio y califica la actitud de Luis Eladio García Rondón como Injuria Grave; que por su cargo y cuenta Luis Eladio García Rondón envió a Jacqueline Katiuska Romero y a su familia a un Resort “Corporación L`HOTELS C.A., No.P205458 CORP 11263, pagando todo la estadía en Margarita, Estado Nueva Esparta a partir del 30 de agosto de 2001 para que días después celebraran el cumpleaños de la señora Romero, el 02 de septiembre del año 2001. Que en el año 2001 le correspondía junto con sus hijos el disfrute del Risort pero fueron negadas para otorgárselas a otra persona; que a todo se suman las llamadas de día de esa señora y de otras que servían para alertarla narrando todo lo sucedido, disfrazando la voz y vejando diariamente la dignidad de su mandante. Que Luis Eladio García Rondón le equipo a su amante una casa en Cordero, Estado Táchira y le regaló una camioneta dic-up, le pagó el divorcio y le amobló totalmente la casa donde vive y la mantiene a ella y a un hijo del otro matrimonio, desmejorando el patrimonio conyugal, por lo expuesto invoca la causal de Divorcio “Injuria Grave” contemplada en el artículo 185, ordinal tercero del Código Civil; que la situación dentro del hogar se tornó insostenible por la agresividad diaria injustificada y sin motivo de Luis Eladio García Rondón en su contra, que todo le disgustaba en público, que la regañaba; que el 16 de septiembre del año 2001, Luis Eladio García Rondón abandonó voluntariamente el hogar y se llevó todas sus pertenencias; que recibió una misiva tipo memorando del puño y letra del demandado. Fundamentan su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Agregan a la demanda: 1.- Documento poder otorgado por la ciudadana Edilia María Roa Manchego de García, a los abogados María Edilia Sánchez Ochoa, Ciro Alfonso Ramírez Sarmiento y Francisco Antonio Ramírez Sarmiento, todos plenamente identificados. 2.- Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos Luis Eladio García Rondón y Edilia María Roa Manchego. 3.-Copia certificada de partida de nacimiento de María Isabel y Luis Alberto García Roa. 4.- Carta Misiva. 5.- Fotografías.
En fecha 25 de octubre de 2001, se admitió la demanda emplazándose a las partes para los actos conciliatorios una vez constara en autos la citación del demandado y para el acto de contestación a la demanda, y la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.
En la misma fecha anterior por auto separado se ordenó la practica de un inventario de los bienes comunes de la sociedad conyugal de los ciudadanos Edilia María Roa Manchego de García y Luis Eladio García Rondón.
En fecha 25 de octubre de 2001, la parte demandante consignó documentos de propiedad de los bienes de la sociedad conyugal.
En fecha 05 de noviembre de 2001, constó en autos boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.
En fecha 05 de noviembre de 2001, constó en autos boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 28 de noviembre de 2001, el ciudadano Luis Eladio García Rondón confirió poder apud-acta al abogado Gerardo Alberto Patiño Vasquez, ambos plenamente identificados.
En fecha 07 de enero de 2002, se realizó el primer acto conciliatorio con la asistencia de la parte demandante y del Fiscal del Ministerio Público.
En la misma fecha anterior la parte demandante consignó escrito de solicitud de inmovilización de cuentas bancarias a nombre del demandado.
En fecha 11 de enero de 2002, el Tribunal decretó medida de inmovilización sobre cuentas bancarias a nombre del demandado.
En fecha 21 de enero de 2002, la parte demandante consigno escrito mediante el cual solicita se decrete medida de inmovilización sobre cuentas bancarias en las Entidad Provincial perteneciente a la Empresa Genericos Guayana, y se le fije la suma de Bs.800.000,00 mensuales como ganancias de la empresa por ser dueña del 50%.
En fecha 22 de febrero de 2002, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia de la parte demandante, el demandado asistido de abogado y la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de marzo de 2002, se realizó el Acto de la Contestación a la demanda con la asistencia de la parte demandante asistida de abogado, el demandado asistido de abogados y la Fiscal del Ministerio Público.
En la misma fecha anterior la parte demandante consignó escrito de contestación a la demanda manifestando que niega, rechaza y contradice la demanda de divorcio tanto en los hechos como en el derecho, que salvo del hecho cierto de haber contraído matrimonio con la demandante y haber procreado dos hijos, todos los demás hechos en que se fundamenta la pretensión de divorcio son falsos. Rechaza que hace aproximadamente tres años y medio haya confesado ante sus hijos una conducta reñida con la de un buen esposo y que haya formalizado relaciones con la ciudadana Jacqueline Katiuska Romero, ni con ninguna otra dama; que rechaza que le haya financiado un negocio en Cordero. Rechaza que tenga alguna relación extramatrimonial con la ciudadana en referencia o con cualesquiera otra dama y que visitó moteles de la ciudad de San Cristóbal; rechaza que su cónyuge lo haya sorprendido a la salida del Motel Las Cabañas con la ciudadana Jacqueline Katiuska Romero, ni con ningún otra dama, niega que su conyuge tenga fotos de ese supuesto hecho; niega que la ciudadana Jacqueline Katiuska Romero sea su amante y que haya viajado con ella a otras ciudades como Barquisimeto, Caracas, etc., tanto por tierra como por avión; rechaza que haya incurrido en injuria grave contra su cónyuge, que no le ha ofendido ni con hechos, ni con palabras; rechaza que por su cuenta y carga haya enviado a la ciudadana Jaqueline Katiuska Romero y a su familia a un Resort Coporación L Hotel C.A., No.P205458, pagando su estadía en Margarita a partir del 30 de agosto del año 2001 y que le haya celebrado su cumpleaños el 02 de septiembre de 2001; que junto con su cónyuge, de mutuo acuerdo y por cuanto no tenían intención de viajar a Margarita, le alquilaron a la ciudadana Jaqueline Katiuska Romero la semana que les correspondía disfrutar en el año 2001, en el mencionado Resort por ser cliente de la sociedad Mercantil Genéricos Guyana, C.A.; rechaza que haya negado las vacaciones del año 2001 en el mencionado Risort a su esposa e hijos, para otorgarlos a otras personas; rechaza que su cónyuge haya recibido llamadas telefónicas de la ciudadana Jacqueline Katiuska Romero, ni de ningún otra dama; rechaza que le haya equipado y amoblado totalmente una casa en la Ciudad de Cordero a la ciudadana Jacqueline Katiuska Romero; rechaza que le haya regalado una camioneta dic-up, placas 462-UAH a la ciudadana Jacqueline Katiuska Romero; rechaza que le haya pagado el Divorcio a la ciudadana Jaqueline Katiuska Romero y que la mantenga a ella y a su hijo, desmejorando el patrimonio conyugal; rechaza que el negocio de Genéricos Cordero no deje ganancias para adquirir todo lo que Jaqueline Katiuska Romero adquirió en tres años y medio, que no tiene conocimiento de lo que ese negocio produce, si ese negocio es de Jaqueline Katiuska Romero, ni de lo que ella ha adquirido en tres años y medio; rechaza que haya incurrido en Injuria Grave, por los hechos señalados en la demanda por ser absolutamente falsos; rechaza que la situación dentro del hogar se haya tornado insostenible por su agresividad diaria injustificada y sin motivo; rechaza que haya regañado a su conyuge como abogada ni en público, ni en privado, que su matrimonio ha sido ejemplar, que tienen 21 años de casados, rechaza que el 16 de septiembre de 2001, haya abandonado voluntariamente el hogar y se haya llevado todas sus pertenencias; que el día 15 de septiembre de 2001, en horas de la noche aproximadamente a las 11:00 pm le pidió a su esposa de buena manera que le diera una explicación sobre las excesivas llamadas telefónicas realizadas al teléfono celular número 014-3183470 que se encuentra asignado por TELCEL al ciudadano Cesar Figueroa en la ciudad de Caracas; que el 16 de septiembre de 2001, salió a trabajar y cuando se encontraba en la sede de la compañía Genericos Guayana C.A., propiedad de la comunidad conyugal, ubicada en la Avenidad Guayana, No.E-93 aproximadamente a las 9:30am, se presentó su conyuge para pedirle que no regresase a la casa de habitación, que bajó del vehículo sus prendas de vestir como ropa y zapatos embaladas en bolsas plásticas y se las dejó en ese lugar; que es cierto que desde el día 16 de septiembre de 2001 no está viviendo en su casa con su esposa, que es falso que la haya abandonado voluntariamente, que fue su esposa quien le pidió y exigió que no volviera al hogar y para asegurarse de ello le entregó sus pertenencias en el lugar, hora y fecha antes señalados; que es su esposa quien ha insistido en divorciarse; que ante la injusticia de tener que abandonar el hogar por decisión unilateral de su conyuge, se fue junto a sus hijos en casa de su hermana Ana García de Sánchez; que le pidió a su hijo Luis Alberto, mayor de edad, que regresara a vivir con su madre, que continuó viviendo con su hija María Isabel, menor de edad, hasta el 13 de febrero de 2002, fecha en la que viajó a Australia por intercambio estudiantil; rechaza que los hechos señalados tipifiquen la causal de divorcio contemplada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que fue la conyuge quien lo separó del hogar; rechaza y desconoce que el escrito agregado como anexo “E” que consta de tres folios, sea de fecha 12 de octubre de 2001 y que sea de su puño y letra, rechaza que las fotografía anexadas con la demanda bajo letras “F” y “G”; rechaza el documento anexo con la letra “E” y a todo evento, lo desconocen su contenido y firma; rechaza que retiró para sus gastos personales la cantidad de Bs.1.300.000,00 mensuales de la sociedad Mercantil Genéricos Guayana C.A., y que su conyuge Edilia María Roa retire trescientos mil bolívares a veces; rechaza que exitan reses o semovientes propiedad de la Sociedad Conyugal en la cantidad de trescientos diecisiete (317) ni en ninguna otra marcadas bajo el hierro registrado bajo el No.38 de fecha 05 de junio de 2001. Agregan a la demanda: 1.-Deposito bancario y original de estado de cuenta bancaria; 2.- copias de constancias expedidas por AFS y de la autorización otorgada para que viajara sola. 3.- solicita se oficie a la sociedad Mercantil TELCEL C.A.
En fecha 13 de marzo de 2002, se libraron oficios al Banco Sofitasa, a la Sociedad Mercantil TELCEL.
En fecha 19 de marzo de 2002, el Tribunal a solicitud de las partes suspendió la causa por el lapso de seis (6) días de Despacho.
En fecha 02 de abril de 2002, por no constar en autos conciliación entre las partes, el Tribunal fijó oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 02 de abril de 2002, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito mediante el cual solicitan la declinatoria de competencia para seguir conociendo del proceso de divorcio en el Juzgado Civil Ordinario de Primera Instancia, alegando que la adolescente María Isabel el día 25 de marzo de 2002, cumplió la mayoría de edad.
En fecha 03 de abril de 2002, la parte demandante presentó escrito mediante el cual sostienen que el juicio de divorcio debe ser sustituido por el método y/o proceso contemplado en el articulo 185-A del Código Civil, según la proposición presentada a la contraparte, no recibiendo una respuesta por parte de la misma.
En fecha 01 de abril de 2002, se recibió a requerimiento del Tribunal copia de depósito No.31860895 y de estado de cuenta correspondiente al mes de septiembre del año 2001 perteneciente a la cuenta corriente No.0137-0020-69-0000041511.
En fecha 08 de abril de 2002, el Tribunal mediante decisión interlocutoria se declaró incompetente para continuar conociendo el procedimiento en razón de la materia, remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 27 de mayo de 2002, fue consignado al expediente relación de llamadas remitida por la Empresa TELCEL BELLSOUTH.
En fecha 24 de abril de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la causa.
En fecha 08 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto sentencia mediante la cual confirma la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la causa.
En fecha 22 de septiembre de 2003, la parte demandante anunció el Recurso de Casación.
En fecha 06 de julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, Juez Unipersonal No.2 dicte el correspondiente fallo, declarando la nulidad de las sentencias dictadas.
En fecha 09 de agosto de 2004, se recibió el expediente en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 15 de noviembre de 2004, la Jueza Temporal No.2 del Niño y del Adolescente se avocó al conocimiento del a causa ordenando notificar a las partes.
En fecha 11 de enero de 2005, se ordenó la reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 14 de enero de 2005, se realizó el acto oral de evacuación de pruebas.
Cumplido el procedimiento correspondiente la Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La ciudadana Edilia María Roa Manchego de García, representada por los abogados María Edilia Sánchez Ochoa y Francisco Ramírez Sarmiento demanda por Divorcio al ciudadano Luis Eladio García Rondón, aduciendo que por confesión del demandado ante sus hijos comenzó a desplegar actividades reñidas con la conducta de un esposo y formalizó relaciones de una manera descarada, abierta y pública con la ciudadana Katiuska Romero financiándole un negocio en Cordero Estado Táchira, que visitaba los distintos moteles de la Ciudad y fue sorprendido por la demandante a la salida del Motel Las Cabañas, expone que por considerar casi imposible en derecho demostrar el adulterio en cuanto a la prueba y califica la actitud del demandado como Injuria Grave; agrega que Luis Eladio García Rondón por su cargo y cuenta envió a Jacqueline Katiuska Romero y a su familia a un Resort propiedad de la comunidad conyugal en la fecha en que le correspondía el disfrute a ella y a sus hijos, que diariamente recibía llamadas para alertarla con voz disfrazada vejando diariamente su dignidad, que el demandado le regaló a la ciudadana Jaqueline Katiuska Romero una casa en Cordero y una camioneta desmejorando así el patrimonio conyugal; que la situación en el hogar se tornó insostenible por la agresividad diaria injustificada y sin motivo de Luis Eladio García Rondón en su contra que la regañaba en público y que el 16 de septiembre del año 2001 Luis Eladio García Rondón abandonó voluntariamente el hogar llevándose todas sus pertenencias, que recibió una carta misiva de parte del demandado. Fundamente su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Debidamente citado el demandado se realizaron los actos conciliatorios con la asistencia de la parte demandante y demandada.
Al acto de la contestación a la demanda asistió la parte demandante y la parte demandada consignando esta ultima su escrito de contestación mediante el cual rechaza, niega y contradice la demanda, aduciendo que salvo del hecho cierto de haber contraído matrimonio con la demandante y haber procreado dos hijos, todos los demás hechos en que se fundamenta la pretensión de divorcio son falsos. Rechaza que hace aproximadamente tres años y medio haya confesado ante sus hijos una conducta reñida con la de un buen esposo y que haya formalizado relaciones con la ciudadana Jacqueline Katiuska Romero, ni con ninguna otra dama; que rechaza que le haya financiado un negocio en Cordero. Rechaza que tenga alguna relación extramatrimonial con la ciudadana en referencia o con cualesquiera otra dama y que visitó moteles de la ciudad de San Cristóbal; rechaza que su cónyuge lo haya sorprendido a la salida del Motel Las Cabañas con la ciudadana Jacqueline Katiuska Romero, ni con ningún otra dama, niega que su conyuge tenga fotos de ese supuesto hecho; niega que la ciudadana Jacqueline Katiuska Romero sea su amante y que haya viajado con ella a otras ciudades, rechaza que haya incurrido en injuria grave contra su cónyuge, que no le ha ofendido ni con hechos, ni con palabras; rechaza que por su cuenta y carga haya enviado a la ciudadana Jaqueline Katiuska Romero y a su familia a un Resort, que junto con su cónyuge, de mutuo acuerdo y por cuanto no tenían intención de viajar a Margarita, le alquilaron a la ciudadana Jaqueline Katiuska Romero la semana que les correspondía disfrutar en el año 2001, en el mencionado Resort por ser cliente de la sociedad Mercantil Genéricos Guyana, C.A.; rechaza que haya negado las vacaciones del año 2001 en el mencionado Risort a su esposa e hijos, para otorgarlos a otras personas; rechaza que su cónyuge haya recibido llamadas telefónicas de la ciudadana Jacqueline Katiuska Romero, ni de ningún otra dama; rechaza que le haya equipado y amoblado totalmente una casa en la Ciudad de Cordero a la ciudadana Jacqueline Katiuska Romero; rechaza que le haya regalado una camioneta, que rechaza que haya desmejorado el patrimonio conyugal; rechaza que haya incurrido en Injuria Grave, por los hechos señalados en la demanda por ser absolutamente falsos; rechaza que la situación dentro del hogar se haya tornado insostenible por su agresividad diaria injustificada y sin motivo; rechaza que haya regañado a su cónyuge como abogada ni en público, ni en privado, que su matrimonio ha sido ejemplar, que tienen 21 años de casados, rechaza que el 16 de septiembre de 2001, haya abandonado voluntariamente el hogar y se haya llevado todas sus pertenencias; que el día 15 de septiembre de 2001, en horas de la noche aproximadamente a las 11:00 pm le pidió a su esposa de buena manera que le diera una explicación sobre las excesivas llamadas telefónicas realizadas al teléfono celular número 014-3183470 que se encuentra asignado por TELCEL al ciudadano Cesar Figueroa en la ciudad de Caracas; que el 16 de septiembre de 2001, salió a trabajar y cuando se encontraba en la sede de la compañía Genericos Guayana C.A., propiedad de la comunidad conyugal, ubicada en la Avenidad Guayana, No.E-93 aproximadamente a las 9:30am, se presentó su conyuge para pedirle que no regresase a la casa de habitación, que bajó del vehículo sus prendas de vestir como ropa y zapatos embaladas en bolsas plásticas y se las dejó en ese lugar; que es cierto que desde el día 16 de septiembre de 2001 no está viviendo en su casa con su esposa, que es falso que la haya abandonado voluntariamente, que fue su esposa quien le pidió y exigió que no volviera al hogar y para asegurarse de ello le entregó sus pertenencias en el lugar, hora y fecha antes señalados; que es su esposa quien ha insistido en divorciarse; que ante la injusticia de tener que abandonar el hogar por decisión unilateral de su conyuge, se fue junto a sus hijos en casa de su hermana Ana García de Sánchez; que le pidió a su hijo Luis Alberto, mayor de edad, que regresara a vivir con su madre, que continuó viviendo con su hija María Isabel, menor de edad, hasta el 13 de febrero de 2002, fecha en la que viajó a Australia por intercambio estudiantil; rechaza que los hechos señalados tipifiquen la causal de divorcio contemplada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que fue la cónyuge quien lo separó del hogar; rechaza y desconoce que el escrito agregado como anexo “E” que consta de tres folios, sea de fecha 12 de octubre de 2001 y que sea de su puño y letra, rechaza que las fotografía anexadas con la demanda bajo letras “F” y “G”; rechaza el documento anexo con la letra “E” y a todo evento, lo desconocen su contenido y firma; rechaza que retiró para sus gastos personales la cantidad de Bs.1.300.000,00 mensuales de la sociedad Mercantil Genéricos Guayana C.A., y que su cónyuge Edilia María Roa retire trescientos mil bolívares a veces; rechaza que existan reses o semovientes propiedad de la Sociedad Conyugal en la cantidad de trescientos diecisiete (317) ni en ninguna otra marcadas bajo el hierro registrado bajo el No.38 de fecha 05 de junio de 2001.
En el acto oral de evacuación de pruebas rindieron declaración por la parte demandante las ciudadanas: ROSALBA PAEZ DE TORRES y XIOMARA COROMOTO QUINTERO DE GUERRERO, ambos plenamente identificadas, quienes fueron contestes en afirmar: la primera, que conoce a la señor Edilia desde hace quince años porque es peluquera y desde esa fecha la conoce, que en varias oportunidades la señora la invitaba a su casa, a su cumpleaños y observaba que el señor siempre la regañaba delante de los presentes, les mandaba a bajar la voz delante de los invitados, que en una oportunidad la invitó a la Grita y observó que siempre la gritaba, la regañaba y durante todo el camino siempre ella hablaba y él le contestaba groseramente, que tenía una amistad con Edilia, la arreglaba, que iba a los cumpleaños con su esposo y todos los de la casa. La segunda nombrada, afirmó que conoce al Ingeniero García desde que eran niños, que son nacidos en el mismo pueblo, y desde ese momento se conocen, que son vecinos y le consta que él se fue hace aproximadamente más de tres años, que no le consta que haya regresado, que no lo ha visto, que no ha vuelto a su casa, que en esa oportunidad la doctora Edilia llegó a su casa llorando y le comentaba que él se había ido y que se había llevado su ropa y que posiblemente no regresaba, que no sabe el día exacto en que el ingeniero se fue, pero que fue como en septiembre del año dos mil uno, que no sabe como era el cónyuge, que Edilia nunca le contó como era su relación, que le contó luego de que paso todo, le contó como sufría, que sabe que ella trabajaba en su negocio, en cuanto a él desconoce como era en el hogar.
Dichas testimoniales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por cuanto sus dichos concuerdan entre si y con las demás pruebas de autos, no manifestando interés alguno que motivaran sus declaraciones, quedando demostrado que el ciudadano Luis Eladio García infería maltrato verbal y público a su conyuge, gritándola y regañandola en presencia de terceras personas. Y que en el año dos mil uno se marchó del hogar común.
También rindieron declaración promovidos por la parte demandante los ciudadanos Flora María Molina y Miguel Alexander Rueda Becerra, quienes manifestaron: la primera entre otras cosas, que limpiaba la casa de la doctora Edilia y el segundo que realizaba servicios de jardinería en casa de la señora Edilia, de dichas afirmación esta juzgadora infiere que los referidos testigos prestaban servicios domésticos en la casa de habitación de los esposos García Roa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil sus declaraciones se desechan de la sentencia.

La parte demandada evacuó las testimoniales de los ciudadanos Mora Sánchez Jesús Antonio quien manifestó: que conoce a los ciudadanos Edilia María Roa y Luis Eladio García porque trabaja en la empresa Genéricos Guayana desde el año 98, que le consta que la señora Edilia entró cinco bolsas con ropa al negocio Genéricos Guayana el 16 de septiembre del año 2001, que le consta que la señora Edilia le dijo al señor que no regresara más al hogar porque ella le había cambiado la cerradura a la casa, que le consta que ella le dijo que no regresara más al hogar, que malos tratos no los vio e inclusive cuando fue a dejar las bolsas no vio que discutieran sino que le dejó las bolsas, le dijo lo que le dijo y se fue, que le consta que el ingeniero de ahí se fue de la casa a vivir con sus dos hijos a un Conjunto Residencial llamado Ciudad de Nutrias; que trabaja para la empresa Genéricos Guayana no para Luis Eladio García, que las bolsas con ropa las recibió más o menos a las nueve y media de la mañana un día domingo, que para la fecha 16 de septiembre de 2001 el ingeniero se fue a vivir donde la Hermana, que hasta donde se dio cuenta en el negocio ellos se la llevaban bien, que no habían discusiones, que como padre el ingeniero era responsable, que como cónyuge sabe que si era responsable, que le consta por la manera de cómo era ella dentro del negocio, que expresaba cariño y amor. Rafaela Villamizar Arredondo: expuso que conoce al Ingeniero Luis García y a la doctora Edilia Roa, desde el año 97, que le consta que la señora Edilia le llevó unas bolsas plásticas al ingeniero Luis García con ropa y zapatos y no sabe que más había en las bolsas, y se los dejó en el negocio el domingo 16 de septiembre de 2001, que ella entró le dejó las bolsas y le dijo que le había mandada a cambiar las cerraduras de la puerta a la casa para que él no regresara más al hogar, que desde que los conoce nunca los oyó que tuvieran discusiones entre los dos; que trabaja para Genéricos Guayana desde el año 97, que ella llegó y le colocó las bolsas y lo que había eran zapatos que revisó dos y lo que habían era zapatos y ropa; que desde que los conoce nunca les oyó discusiones como pareja, que ellos tienen dos hijos. Erasmo Hernández, quien manifestó que conoce al Ingeniero Luis García y a la doctora Edilia Roa, que fue empleado de Genéricos Guayana en el año 98, que le consta que la doctora dejó cinco bolsas negras al lado de la oficina del ingeniero, dentro del local, que fue un día domingo 16 del año 2001 en el mes de septiembre, que le consta que ella se retiró y el ingeniero estaba atendiendo unos clientes, que ella le dijo que no volviera a la casa porque había cambiado las cerraduras que es lo que le consta que ella habló; que trabajo en Genéricos Guayana en el año 98, que tiene una venta de Genéricos en Tariba en sociedad con su esposa, que desde que tiene el negocio le compra los líquidos a Genéricos Guayana, que el negocio lo trabaja de lunes a sábado hasta medio día, que es cliente y como había comprado sus productos a la empresa ese día estaba llevando los envases plásticos para hacer el pedido de la mercancía que necesitaba; que ellos en el negocio nunca se veían de tener problemas, que no sabe que problemas tendrían, que en el momento no era trabajador de allá porque eso fue en el 2001, que solo sabe lo que pasó ese día que después no sabe lo que pasó, que trabajó para la compañía, que ellos eran los patronos.
Dichas testimoniales no son valoradas por esta juzgadora por cuanto observó que las respuestas dadas por los testigos se encontraban ya implícitas en las preguntas realizadas por la parte promovente de los mismos, limitándose a repetir en cada una de sus deposiciones las respuestas que ya se encontraban implícitas en la pregunta, dando todos detalles muy exactos a pesar del hecho haber ocurridos años atrás, y la psicología del testimonio patrimonio de experiencia común muestra que “ el porcentaje del error crece vertiginosamente en proporción al tiempo pasado”, y reiterada jurisprudencia a quitado autoridad a los testigos que dan detalles demasiados precisos luego de largos períodos de tiempo”.
Aunado a lo anterior cabe señalar que a los folios 84 y 85 cursa copia fotostática certificada del Registro de Comercio de la Empresa Génericos Guayana, desprendiéndose del mismo que el ciudadano Luis Eladio García es el administrador general de dicha empresa, dividiéndose la acciones de la misma, en partes iguales con su cónyuge ciudadana Edilia Roa; que en auto de fecha 13 de noviembre de 2001, en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Edilia Roa, se decretó medida provisional de prohibición de venta de acciones de la Empresa Genéricos Guayana dejandose ver que dicha empresa quedó bajo la administración total del demandado al iniciarse la controversia, y siendo los testigos anteriormente valorados, empleados y cliente de la referida empresa, con dependencia directa del demandado y por ende jefe éste de los ciudadanos Jesús Antonio Mora Sánchez y Rafaela Villamizar Arredondo, así como proveedor del ciudadano Erasmo Hernández, esta juzgadora considera que a los referidos testigos les mueve un interés indirecto en las resultas del juicio ya que desde septiembre del año 2001 su empleo en el caso de los primeros nombrados y el negocio en el caso del último, depende única y exclusivamente de la aprobación del ciudadano Luis Eladio García, por lo que en aplicación a lo dispuesto por el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman sus dichos.
También rindió declaración la ciudadana Nancy Haydee Hernández Sánchez, quien expuso que conoce a los esposos García, que a ella la conoce como Edilia de García, que la fecha no la puede precisar pero los conoce desde tiempo atrás, recién casados vivían en Mérida, que le consta que desde el 16 de septiembre el ingeniero Luis García se fue a vivir a casa de su hermana Ana García de Sánchez, el año es el 2001, que en casa de la doctora Ana García él vivió con sus dos hijos y actualmente le consta que vive con sus dos hijos; que sabe que Ana García hermana del ingeniero Luis García esta casada con Eliécer Sánchez quien es hermano de Eli Sánchez García quien es su esposo, que estuvieron en unos quince años en septiembre los primeros días del año 2001, que ellos los esposos García estaban allí, a una semana de eso se encontró con Edilia donde Ana y a los días el ingeniero Luis García se fue a vivir a casa de Ana que eso fue a mediados de septiembre; que los conoce a ellos pero de frecuencia no, que no se visitaban, que solo recuerda cuando lo vio viviendo en casa de Ana, que ahora sabe donde vive, que vive con sus dos hijos, que solo se ven en reuniones familiares, que no tiene conocimiento directo. A esta testimonial se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto concuerda con la testimonial de la ciudadana Xiomara Coromoto Quintero de Guerrero y con las demás pruebas de autos, quedando demostrado que el ciudadano Luis Eladio García se marcho del hogar común con la señora Edilia para ir a vivir a casa de una hermana de él.

La parte demandante incorporó como pruebas documentales al folio 19 copia certificada del acta de matrimonio entre la parte actora y la demandada; al folio 20 copia certificada del acta de nacimiento de María Isabel hija de las partes en este proceso; al folio 21 copia certificada del acta de nacimiento de Luis Alberto hijo de las partes en este proceso, los dos actualmente mayores de edad. Instrumentos públicos estos a los que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Luis Eladio García y Edilia Roa, así como la filiación establecida entre los mismos con los jóvenes María Isabel y Luis Alberto García Roa.
Al folio 22 al folio 24 comunicación redactada por el Ingeniero Luis García la cual fue desconocida por éste en su escrito de contestación de la demanda tal y como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no demostrando la parte promoverte de la prueba su autenticidad, por lo que no se le da valor probatorio alguno.
A los folios 25 y 26 cursan fotografías que según la parte demandante son del interior de Genéricos Guayana y de Genéricos Cordero, siendo las mismas impugnadas por el adversario dentro de la oportunidad de ley, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le da valor probatorio alguno.
Incorpora también documentos insertos al folio 37 al 40 copia certificada registrada de la propiedad de Villa Juanita que pertenece en un 25% en terreno a Edilia María Roa Manchego; del folio 41 al folio 45 propiedad registrada de un lote de terreno propio en la Aldea Machirí Municipio San Juan Bautista Distrito San Cristóbal; del folio 48 al 51 copia certificada registrada de una parcela de terreno propio No.C37 en Agua Clara comprada a la Asociación Civil de Profesionales universitarios; del folio 52 al folio 55 copia certificada registrada de un terreno propio en el Municipio Pedro María Morantes, San Cristóbal Estado Táchira; del folio 56 al 58, copia certificada registrada de la propiedad de la casa ubicada en Pirineos Norte; del folio 59 al 67 copia fotostática del registro de comercio de Construcciones Isabelita; del folio 70 al 72 copia de documento autenticado de compra de parcela en Socopo Estado Barinas; del folio 77 al 79 compra registrada de un puesto de estacionamiento para la constructora Garon C.A.; del folio 83 al 114, registros de comercio en copia certificada de Constructora Garon y Constructora Lugar S.A.; al folio 114 copia del registro automotor permanente del cami0ón marca Ford, F350 color blanco; al folio 116 copia de los documentos de la camioneta Gran Cherokee placa SAJ-37D; a los folios 119 y 120 copias del contrato de Venta de parcelas en el Jardín Metropolitano; al folio 123 registro del hierro con el cual se marcaba el ganado que adquirió la sociedad conyugal. Instrumentos públicos éstos a los que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado las propiedades adquiridas por los esposos García Roa.

El apoderado judicial de la parte demandada incorporo las siguientes pruebas documentales: Deposito Bancario No.31860895 de fecha 12 de septiembre de 2001 del Banco Sofitasa,; el estado de cuenta original de la cuenta corriente de Genéricos Guayana S.A., en el Banco Sofitasa correspondiente al mes de septiembre de 2001, los documentos que en copia cursan en los folios 153 al 156; los informes remitidos por TELCEL del teléfono No.014-3183470 a nombre de Cesar Figueroa que cursan en los folios 320 al 327; y los informes del teléfono No.014-7080864 de Edilia Roa que cursan en los folios 328 al 367.
Los instrumentos anteriormente descritos se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados por el adversario en la oportunidad legal, quedando demostrado que la ciudadana Katiuska Romero depositó Bs.625.000,00 en efectivo en la cuenta corriente de Genéricos Guayana S.A., la cual fue remitida en copia certificada por el Banco Sofitasa y consta en el folio 303, que el deposito antes mencionado fue abonado a la cuenta corriente (folio 152), el cual fue remitido en copia certificada por el Banco Sofitasa y cursa en el folio 304; que María Isabel García Roa viajo a Australia en febrero de 2002 con autorización de sus padres; la relación de llamadas telefónicas de los meses de julio, agosto y septiembre de 2001 del ciudadano Cesar Figueroa; y la relación de llamadas telefónicas de los meses de julio, agosto y septiembre de 2001 de la ciudadana Edilia Roa. No obstante dichas pruebas no aportan nada al caso que nos ocupa.

Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil establece como causales de Divorcio: en el ordinal segundo, el abandono voluntario, causal que el Doctor Emilio Calvo Baca, en su libro Código Civil Venezolano, comentado y concordado define: “Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio….”. y con respecto al ordinal tercero, el cual es exceso, sevicia e injuria que haga imposible la vida en común, lo define como “Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, uqe ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; …La injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.”. Por otra parte, el Doctor Luis Alberto Rodríguez, en su libro Comentarios al Código Civil Venezolano “Divorcio” páginas 93 y 94 expone con respecto a la injuria …” Sin embargo, el término injuria por sí mismo, tiene una acepción civilmente hablando, y es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean…”. En el caso que nos ocupa quien juzga considera que quedó demostrada por parte del cónyuge Luis Eladio García en contra de la ciudadana Edilia Roa, las causales de abandono voluntario e injuria, en virtud de que tal y como él mismo lo señala desde el mes de septiembre del año 2001 se marchó del hogar conyugal manteniendo esa situación hasta la fecha, y anteriormente a eso, daba a su conyuge un trato verbal y público que la ponía en situación de menosprecio, trato éste que hace imposible la vida en común, por lo que lo procedente es declarar con lugar la acción de divorcio intentada, y asi se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Temporal No.2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana EDILIA MARIA ROA MANCHEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.672.104, abogada, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, representada por MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA y FRANCISCO RAMIREZ SARMIENTO, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No.59.450 y 2796, en su orden, con domicilio procesal en el Edificio Santa Cecilia, piso 3, Oficina de la carrera 3 con calle 6 en San Cristóbal, Estado Táchira, en contra del ciudadano LUIS ELADIO GARCIA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.031.898, Ingeniero, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, representado por WILLILAN ENRIQUE DAZA, LEONCIO CUENCA ESPINOZA y CARLOS CUENCA FIGUERERO, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No.26.154, 24.472 y 91.183, en su orden, con domicilio procesal en la oficina 3-B del Centro Profesional Forum, ubicado en la esquina de la calle 5 con carrera 2, San Cristóbal, Estado Táchira. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de septiembre de 1980, según acta de matrimonio No.168.
Notifíquese a las partes.
Publiquese, registrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.


GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
JUEZA TEMPORAL No.2 DE LA SALA DE JUICIO


HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal, y se libraron boleta de notificación respectivas.

La Secretaria,


Exp.10069
GR&HM/maytte