DEMANDANTES: ADOLESCENTES: Jennifer Lorena Uquillas Gómez, de dieciséis años de edad, Rubén Darío Uquillas Gómez, de quince años de edad, Jessica endrina Uquillas Gómez, de trece años de edad, y Jeniree Yamira Uquillas Gómez, de once años de edad, domiciliados en San Cristóbal Estado Táchira.


DEMANDADO: UQUILLAS FERNANDEZ MARIA RUBEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.680.752, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira y labora en el edificio CANTV al frente de la Iglesia El Ángel, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NEPTALI ESCALANTE, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.44.504, con domicilio procesal en la Oficina 16-A, planta baja del Edificio Forum, ubicado en la calle 2 con carrera 5, esquina sector Centro, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaría


Con escrito de fecha 11 de agosto de 2004, el abogado Neptalí Escalante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.203.164, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.44.504, con domicilio procesal en la Oficina 16-A, planta baja del Edificio Forum, ubicado en la calle 2 con carrera 5, esquina sector Centro, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, actuando como apoderado judicial de los adolescentes Jennifer Lorena, Rubén Darío, Jessica Endrina y Jeniree Yamira Uquillas Gómez, hijos de los ciudadanos Mario Rubén Uquillas Fernández y Magola Eugenia Gómez de Uquillas, introduce demanda por Revisión de Obligación Alimentaría en contra del ciudadano Mario Ruben Uquillas Fernández, manifestando que por sentencia firme dictada por la Sala de Juicio No.2 de este Tribunal el 29 de septiembre de 2003, fue asignada a sus representados una obligación Alimentaría en la suma de Bs.200.000,00 mensuales y en los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional a la pensión de Bs.300.000,oo para gastos escolares y navideños que serían descontados directamente del sueldo del obligado, fundamenta la acción en el dispositivo legal contenido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ordinal segundo del artículo 3º de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; agrega que el referido padre se encuentra en una situación económica favorable, con capacidad de pago superior a la que contaba cuando el Tribunal le fijó la obligación alimentaría, que a sus representados cada día que pasa se les reduce cada vez más, las posibilidades para cubrir sus necesidades en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, en razón que los bienes y servicios han aumentado de manera ostensible en la ciudad, estado, región y país. Pide se oficie al Departamento de Recursos Humanos del Centro Operativo de la CANTV, a los fines de que informaran la situación económica actual del trabajador Mario Ruben Uquillas Fernández, así como beneficios económicos. Solicita que la obligación alimentaría sea aumentada a la suma de Bs.400.000,00 mensuales, además de dos cuotas extraordinarias adicionales a la obligación alimentaría para gastos escolares en el mes de agosto y para los días de festejos navideños en el mes de diciembre de Bs.500.000,00 cada una. Solicita además se mantenga lo ordenado en el auto dictado en el expediente No.5354-97 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con relación a que el bono especial de comida denominado Cesta Ticket le sea entregado en su totalidad a la ciudadana Magola Eugenia Gómez de Uquillas a favor de sus representados, pide que la pensión sea descontada directamente del sueldo del obligado así como las cuotas extraordinarias.
Agrega a la demanda: 1.- Copia fotostática de partidas de nacimiento de Jennifer Lorena, Ruben Dario, Jessica Endrina y Jeniree Yamira. 2.- Copia fotostática de documento poder otorgado por la ciudadana Magola Eugenia Gómez de Uquillas actuando en su nombre y en representación de los hermanos Uquillas Gómez, al abogado Jesús Neptalí Escalante, ambos plenamente identificados. 3.- Copia fotostática de sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2003. 4.- Copia de oficios remitidos al Jefe de Recursos Humanos de la CANTV.
En fecha 02 de septiembre de 2004, se admitió la demanda emplazándose al demandado para el tercer día de despacho siguiente después de que constara en autos su citación para la reunión conciliatoria con la parte demandante y de no llegar acuerdo alguno para el acto de la contestación a la demanda; se ofició al Departamento de Recursos Humanos del Centro Operativo de CANTV a objeto de que informaran el sueldo devengado por el demandado y se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.
En fecha 09 de septiembre de 2004, constó en autos boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.
En fecha 14 de septiembre de 2004, constó en autos boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 20 de septiembre de 2004, oportunidad señalada para la realización de la reunión conciliatoria se presentó el demandado no haciéndolo la parte demandante.
En la misma fecha anterior el demandado consignó escrito mediante el cual da contestación a la demanda manifestando que su sueldo mensual no abarca ni siquiera la cuarta parte de lo que pide el abogado en representación de sus hijos, que su sueldo mensual es de Bs.740.000,00 mensuales más el descuento de 550, pensión de vejez, caja de ahorros, pago de uniformes, impuesto sobre la renta, que le quedaría aproximadamente Bs.570.000,00, que el descuento del Tribunal es de Bs.200.000,00 lo que le deja una utilidad neta de Bs.370.000,00 lo que debe distribuir en pago de alquiler, agua, luz, teléfono, gas, que tiene una menor hija legítimamente reconocida de seis años de edad, que aparte del descuento del Tribunal le entregan toda la cesta ticket alimentario, que le es imposible aceptar un aumento.
En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió constancia del sueldo devengado por el demandado.
En fecha 17 de noviembre de 2004, esta Jueza Temporal No.2 de la Sala de Juicio se avocó al conocimiento de la causa ordenando notificar a las partes.
En fecha 02 de diciembre de 2004, constó en autos boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Mario Ruben Uquillas Fernández.
En fecha 14 de diciembre de 2004, constó en autos boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Magola Eugenia Gómez.
Cumplido el procedimiento correspondiente la juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
El abogado Neptalí Escalante, plenamente identificado actuando en nombre y representación de los adolescentes Jennifer Lorena, Rubén Darío, Jessica Endrina y Jeniree Yamira Uquillas Gómez, demanda por aumento de Obligación Alimentaría al ciudadano Mario Rubén Uquillas Fernández, manifestado que en fecha 29 de septiembre de 2003, se fijó la obligación alimentaría a favor de sus representados en la suma de Bs.200.000,00 mensuales y en los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional a la pensión de Bs.300.000,00 para gastos escolares y navideños, que el obligado se encuentra en una situación económica favorable, con capacidad de pago superior a la que contaba cuando el Tribunal fijó la pensión alimentaría, por lo que solicita se aumente dicha pensión a la suma de Bs.400.000,00 mensuales y en los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional de Bs.500.000,00 cada una, pide que dicha pensión y cuotas extraordinarias sean descontadas del sueldo del obligado y consignadas en la cuenta de ahorros No.0007-0001-16-0010561200 de Banfoandes a nombre de la madre de sus representados, y que el bono de la comida llamado cesta ticket le sea entregado en su totalidad a la madre de los adolescente.
Consigna a la demanda copia fotostática de documentos públicos que se tienen como fidedignos por no haber sido impugnados por el adversario tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, demostrándose con las partidas de nacimiento de los adolescente Uquilla Gómez, la filiación entre los demandantes y el obligado, con el documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, la cualidad con la que actúa el abogado Neptalí Escalante, mismo valor probatorio se le otorga a la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2003, en la que se estableció como obligación alimentaria la suma de Bs.200.000,00 mensuales y en los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional a la pensión de Bs.300.000,00 para gastos escolares y navideños. Igualmente se desprende de la copia fotostática del oficio inserto al folio catorce (14) que en el juicio de divorcio llevado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial de los ciudadanos Magola Eugenia Gómez y Mario Ruben Uquillas, se acordó la entrega a la precitada ciudadana del bono especial de comida denominado Cesta TICKET en su totalidad.
Debidamente citado el demandado, éste manifestó no estar en condiciones de aumentar la suma fijada como obligación alimentaría para sus hijos manifestando que su sueldo mensual no abarca ni siquiera la cuarta parte de lo que pide el abogado en representación de sus hijos, que su sueldo mensual es de Bs.740.000,00 mensuales más el descuento de 550, pensión de vejez, caja de ahorros, pago de uniformes, impuesto sobre la renta, que le quedaría aproximadamente Bs.570.000,00, que el descuento del Tribunal es de Bs.200.000,00 lo que le deja una utilidad neta de Bs.370.000,00 lo que debe distribuir en pago de alquiler, agua, luz, teléfono, gas, que tiene una menor hija legítimamente reconocida de seis años de edad, que aparte del descuento del Tribunal le entregan toda la cesta ticket alimentario, que le es imposible aceptar un aumento.
La constancia inserta al folio ochenta y ocho (88) demuestra que el demandado devenga un salario mensual de Bs.984.665,67 de los cuales le deducen Bs.173.541,91 quedando el salario en Bs.811.123,76 de los cuales se le debe restar el pago de la obligación alimentaría de Bs.220.000,00 quedando un neto a cobrar de Bs.591.123,76 mensuales por parte del demandado.
Ahora bien, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “ Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de juicio podrá revisarla, a instancia de parte…”. En el caso que nos ocupa se desprende de autos que en fecha 29 de septiembre de 2003, se fijó una obligación alimentaría a favor de los hermanos Uquillas Gómez por la suma de Bs.200.000,00 mensuales y en los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional a la pensión de Bs.300.000,00 para gastos escolares y navideños, habiendo transcurrido más de un año sin que se haya incrementado dicha pensión, siendo un hecho notorio el aumento del índice inflacionario que se ha producido en el país durante el lapso de tiempo señalado, no demostrando el demandado tener otra carga familiar, no obstante la obligación alimentaría debe ser compartida entre el padre y la madre, debiendo tomarse en cuenta que el obligado además de cumplir con el pago de la obligación alimentaría entrega totalmente el bono que por alimentación llamado Cesta Ticket a la progenitora de sus hijos, por lo que considera quien juzga que lo procedente es aumentar la obligación alimentaría a la suma de Bs.280.000,00 mensuales y en los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional a la pensión de Bs.400.000,00 para gastos escolares y navideños, además de continuar entregando a la progenitora los cesta ticket que le correspondan mensualmente, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Temporal No.2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA formulada por el abogado Neptalí Escalante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.203.164, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.44.504, con domicilio procesal en la Oficina 16-A, planta baja del Edificio Forum, ubicado en la calle 2 con carrera 5, esquina sector Centro, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, actuando como apoderado judicial de los adolescentes Jennifer Lorena, Rubén Darío, Jessica Endrina y Jeniree Yamira Uquillas Gómez, hijos de los ciudadanos Mario Rubén Uquillas Fernández y Magola Eugenia Gómez de Uquillas, en contra del ciudadano Mario Ruben Uquillas Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.680.752. En consecuencia se AUMENTA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a la suma de Bs.280.000,00 mensuales y en los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional a la pensión de Bs.400.000,00 para gastos escolares y navideños, además de continuar recibiendo la ciudadana Magola Eugenia Gómez los Cesta Ticket por bono alimentario que le correspondan al demandado mensualmente.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribuna de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal al primer día del mes de febrero del año dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.



GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
JUEZA TEMPORA No.2 DE LA SALA DE JUICIO



HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación respectivas.



La Secretaria,


Exp.20386.
GR/HM/maytte