Recibida por distribución de fecha 06 de diciembre del año 2004, solicitud escrita presentada por la ciudadana DEYSI ALFONSO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.984.171, en la que solicitó la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hermana, la adolescente CLAUDIA MERCEDES ALFONSO PÉREZ–nacida el 22 de diciembre de 1990-, exponiendo que en la misma se cometieron dos errores materiales al indicar lo siguiente: el segundo apellido de la madre como “…TENJACA …” siendo lo correcto “…TINJACA …”, e igualmente el número de cédula como “… 81.469.363 …” cuando lo correcto es “… 81.469.367 …”; Errores que existen tanto en la Prefectura deL Municipio Bolívar del Estado Táchira así como en el Registro Principal.
Anexo a la solicitud presentó: Copia de la cédula de identidad de la madre; Copia de la partida de nacimiento a rectificar perteneciente a la adolescente CLAUDIA MERCEDES, signada con el Nro. 1034, levantada en fecha 04 de julio del año 1994, por la Prefectura deL Municipio Bolívar del Estado Táchira; expedida por dicha prefectura y por el registro principal.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2004, se le dio entrada y se inventario, acordándose la publicación de un Edicto conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; consignación de la copia certificada de la partida de nacimiento expedidas por la Prefectura y Registro Principal y la copia certificada de la partida de nacimiento de la madre y notificar a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, boleta la cual el Alguacil de este Tribunal consignó la debidamente firmada al folio 15.
Cumplido lo ordenado, esta Juzgadora pasa a decidir se basa en las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente la Prefectura del Municipio Bolívar, y Registro Principal Estado Táchira, se cometieron los errores materiales alegados por la solicitante; cumpliéndose así los extremos exigidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y como garantía de los Derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Del Adolescente siendo procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente CLAUDIA MERCEDES ALFONSO PÉREZ–nacida el 22 de diciembre de 1990-. En consecuencia la partida de nacimiento signada con el Nro. 1034, levantada en fecha 04 de julio de 1994, por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira, deberá quedar rectificada en el sentido de que donde diga “…TENJACA …” deberá decir “…TINJACA …”, igualmente donde diga “… 81.469.363 …” deberá decir “… 81.469.367 …”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil estampe la nota marginal correspondiente en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar y Registro Principal del Estado Táchira. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve días del mes de febrero de 2005. Años l94° de la Independencia y l45° de la Federación.


Abog. DIANA BEATRIZ CARRERO
JUEZA SUPLENTE ESPECIAL UNIPERSONAL Nº 01


Abog. DIANA ESPINOSA
SECRETARIA





En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del tribunal.




La Secretaria.











Exp.-32939
Crisna.-