EXP. 18.705

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: Ciudadano JHONY GERARDO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.466.299.

APODERADO
DEMANDANTE: Abogados RODOLFO PERNIA MOGOLLON y JESÚS MANUEL OLIVEROS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V.-8.990.564 y V.- 5.031.176, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.355 y 53.278, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 29 de julio del año 2002, bajo el Nro. 29, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones de esta Notaría.


DEMANDADO: Niña YENNIFER SOLEDAD ZAMBRANO MARQUEZ, venezolana, de once años de edad, según partida de nacimiento Nro. 825, levantada el 06 de abril de 1994, por la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, en su carácter de heredera del extinto GONZALO GERARDO ZAMBRANO, representada por su madre, la ciudadana MARIBEL MARQUEZ GUILEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.239.709

DEFENSORA
AD-LITEM DE LA DEMANDADA: LUZMILA UZCATEGUI BONILLA, según nombramiento efectuado por este Tribunal y aceptación y juramento del cargo realizado en fecha 12 de marzo de 2004 tal y como consta al folio ciento uno –101-


PARTE I
NARRATIVA

Se recibe por distribución de fecha 13 de agosto de 2002, escrito presentado por los Abogados Rodolfo Pernía Mogollón y Jesús Manuel Oliveros Márquez, con el carácter de autos, alegando que en fecha 15 de junio de 1986, nació el niño JHONY GERARDO PERNIA, producto de las relaciones sentimentales entre la ciudadana ÁGUEDA PERNIA MOGOLLON y el causante GONZALO GERARDO ZAMBRANO CASANOVA, quien nunca lo reconoció voluntariamente, y al fallecimiento de este ciudadano en fecha 28 de septiembre de 2001, en la ciudad de San Cristóbal, razón por la cual, demandan a la niña YENNIFER SOLEDAD ZAMBRANO MARQUEZ, por ser ésta hija reconocida, y por ende heredera del causante.
Anexo junto con el libelo de la demanda, original del poder otorgado por la ciudadana ÁGUEDA PERNIA MOGOLLON, en su carácter representante legal del ciudadano JHONY GERARDO PERNIA, en virtud que para la época de la demanda era Adolescente; copia certificada de los siguientes documentales: de la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 110, levantada en fecha 18 de julio de 1986, por la Prefectura del antes Distrito, hoy Municipio Michelena, perteneciente al ciudadano JHONY GERARDO; del acta de defunción Nro. 1326, levantada el 01 de octubre de 2001, por la Prefectura de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente al causante GONZALO GERARDO ZAMBRANO; de la partida de nacimiento Nro. 825, levantada el 06 de abril de 1994, por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, perteneciente a la niña YENNIFER SOLEDAD.
En su escrito de subsanación del libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 dela Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte actora promueve como medio probatorio la realización de una prueba de ADN o filiación biológica por ante el Instituto Venezolano de Investigación Científica al ciudadano JHONY GERARDO PERNIA, a la ciudadana ÁGUEDA PERNIA MOGOLLON y los restos del fallecido GONZALO GERARDO ZAMBRANO CASANOVA.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2002, se admite la presente acción acordándose: citar a la demandada en la persona de su representante legal, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Cárdenas de esta Circunscripción Judicial; notificar a la Fiscal Especializada, boleta la cual, cursa al folio veintidós –22-, debidamente firmada; la publicación de un Edicto en el Diario “La Nación”; cuyo ejemplar del Diario “La Nación” riela al folio 25, con la publicación del edicto ordenado.
Agotada la citación personal, por auto de fecha 11 de febrero de 2003, se acordó la publicación de un único cartel de citación a la demandada, en la persona de su representante legal; y por diligencia de fecha 17 de febrero de ese mismo año, la parte actora consigna ejemplar del diario “La Nación” con la publicación del cartel ordenado, tal y como consta al folio 43.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2003, se acordó la designación de un defensor ad-litem a la demandada, y es en fecha 12 de marzo de 2004, la Abogada Luzmila Uzcategui Bonilla, acepta el cargo de defensora ad-litem recaído sobre ella y presta juramento de ley, luego en fecha 22 de marzo de ese año, presenta diligencia, dándose por citada y en fecha 31 de marzo, presenta escrito de contestación a la demanda. (fl. 100 ,101,106 y 107 en su orden).
Por diligencia de fecha 03 de octubre de 2003, el Abogado Jesús Manuel Oliveros Márquez, solicita se oficie al Laboratorio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, para que informen las instrucciones necesarias para la recolección de la muestra del cadáver, para llevar a cabo la experticia promovida.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2003, se acordó lo anterior solicitado y se libró oficio Nro. 3140, a los fines de ordenar la experticia promovida y solicitando las instrucciones a seguir para la recolección de la muestra; posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2003, consta en autos por parte del referido Instituto las resultas del oficio enviado por este Despacho, quien fija para el día 13 de diciembre de ese año, las tomas de las muestras sanguíneas de la ciudadana ÁGUEDA PERNIA MOGOLLON y el hoy ciudadano JHONY GERARDO PERNIA, en el laboratorio de genética humana de Caracas, e informa las piezas del cadáver que se deben recolectar en la respectiva exhumación.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2004, se acordó la practica de exhumación al cadáver del Causante GONZALO GERARDO ZAMBRANO CASANOVA, fijando día y hora respectiva, para lo cual, se ofició al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Región los Andes, posteriormente se acordó por auto oficiar al Ministerio Público, a la Medicatura Forense, y al Jardín Metropolitano el Mirador. Y, en fecha 03 de diciembre de 2003, día y hora fijado para llevar a cabo la misma, ésta se suspendió por circunstancias que constan en el acta levantada al efecto, tal y como consta al folio 72,73 y 74.
Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2003, el Abogado Jesús Manuel Oliveros Márquez, con el carácter que consta en autos, solicitó se ordene la citación de la ciudadana CARMEN TERESA CASANOVA, madre del extinto GONZALO GERARDO ZAMBRANO CASANOVA; solicitud la cual, acordada por auto de fecha 08 de enero del año 2004 –fl-75 y 76-.
Al folio 78, cursa boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana CARMEN TERESA CASANOVA, y en fecha 21 de enero de 2004, día y hora fijado para la comparecencia, dicha ciudadana no compareció al llamado de este Tribunal, tal y como consta al folio 79.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2004, se fijó nuevamente día y hora para llevar a cabo la exhumación del cadáver de GONZALO GERARDO CASANOVA, para la recolección de las muestras para la prueba de ADN promovida, oficiándose nuevamente a los Organismos competentes para la práctica de la referida experticia.
Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2004, día y hora fijado para la exhumación del Cadáver, constituido el Tribunal en la parcela DD43-04 ubicada en el Jardín Virgen Coromoto del Jardín Metropolitano el Mirador, con la asistencia de la Jueza Unipersonal Nro. 01, Abogado Berta del Carmen Márquez, la Secretaria, Abogado Katiuska Duque Bohórquez, la defensora Ad-litem de la demandada, Abogado Luzmila Uzcategui Bonilla, los Abogados Jesús Manuel Oliveros y Rodolfo Pernía Mogollón, Abogados de la parte demandante; el Fiscal (Aux.) XIV del Ministerio Público, Abogado Carlos Briceño; la Anamopatologo I, Dra. Ana Rincón Bracho, y el Funcionario del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Agente Melvin Ojeda, estos últimos adscritos a la Medicatura Forense, la Ing. Claudia Esther Jerez, en representación del Jardín Metropolitano el Mirador, y los obreros Nelson Espinoza, Pablo Lizcano, Antonio Rey, Jackson Ramírez, y Arsenio Alviarez,; se procede a la exhumación y la recolección de muestras de cabello y mandíbula, llevando a término la exhumación ordenada, muestras las cuales quedaron bajo el resguardo de la Medicatura Forense.
A los fines de remitir las muestras recolectadas en la exhumación, al Instituto Venezolano de Investigaciones Científica, manteniendo el resguardo de la cadena de custodia de las mismas, por auto de fecha 18 de marzo de 2004, se oficio a la Subdelegación del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Región, a los fines de que proceda a designar dos funcionarios para el traslado de las muestras recolectadas (fl.104-105).
Al folio ciento diez –110-, consta oficio Nro. 8515, de fecha 25 de abril de 2004, procedente de la Subdelegación del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, participando la designación de la Detective Deysa Valderrama, para el traslado de las muestras recolectadas al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, con el fin de resguardar la cadena de custodia.
Al folio ciento catorce –114- y ciento quince –115-, cursa original y copia del informe médico legal, signado con el Nro. 002056, correspondiente de la exhumación signada con el Nro. 237-004, practicada en el cadáver de GONZALO GERARDO ZAMBRANO CASANOVA, informe el cual practicado por la Dra. Ana Cecilia Rincón Bracho, Médico Patólogo Forense.
A los folios ciento diecisiete -117- y dieciocho-118-, cursa informe sobre indagación de la filiación biológica del hoy ciudadano JHONY GERARDO PERNIA y el extinto GONZALO GERARDO ZAMBRANO y ÁGUEDA PERNIA MOGOLLON.
En fecha 28 de octubre de 2004, esta Jueza Unipersonal temporal quien suscribe el presente fallo, se avoca al conocimiento de la causa, acordando la reanudación de la misma, vencidos que sean diez días de despacho, mas tres días a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa y ejerzan los recursos correspondientes, para lo cual, se libraron a las pares sendas boletas de notificación, y tal y como consta a los folios 126 y 132, se encuentran debidamente notificadas las partes,.
Por auto de fecha 24 de enero de 2005, se fijó día y hora para llevar a cabo la Audiencia de Juicio; y, en fecha 16 de febrero de 2005, día y hora señalado para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, se llevó a cabo el mismo, con la asistencia del hoy ciudadano JHONY GERARDO PERNIA, su abogado Asistente, no estando presente la parte demandada ni por sí ni por medio de representante, todo lo cual consta en el acta levantada que cursa al folio ciento treinta y nueve.


PARTE II
MOTIVA

Siendo la oportunidad de proferir el presente fallo, esta juzgadora pasa a decidir, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En el libelo de demanda: la parte actora alega que desde el mes de mayo de 1984, hasta el mes de julio de 1986, la ciudadana ÁGUEDA PERNIA MOGOLLON sostuvo relaciones sentimentales con el de cujus GONZALO PERNIA MOGOLLON, y producto de esa relación nació JHONY GERARDO PERNIA, no asumiendo el causante con dicha paternidad en virtud que no lo reconoció voluntariamente.
De los documentales anexados al libelo: de la copia certificada de la partida de nacimiento del demandante, de la demandada y el acta de defunción anteriormente mencionados, sin embargo estos documentales no se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron incorporados a través de su lectora en el debate probatorio. Sin embargo por ser hecho notorio la muerte de Gonzalo Gerardo Zambrano Casanova, el acta de defunción no es objeto de prueba.
De la contestación de la demanda: Estando dentro de su oportunidad legal, la abogada Luzmila Uzcategui, rechaza por no considerar como único motivo que el causante haya manifestado su disposición de hacerse responsable de Jhony Gerardo al nacer, y todo se haya quedado en palabras y no asumió su responsabilidad de padre; arguyó también que como único medio quedó como único medio la realización y resultado de la prueba de ADN. No obstante de haber manifestado que el único medio para demostrar la paternidad del causante con el demandante, es la realización y resultado de una prueba de ADN, la defensora ad-litem de la niña demandada, no cumplió formalmente con las previsiones que señala el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que la contestación debe cumplir con los requisitos que exige el artículo 455 ejusdem.
Del acto oral de pruebas: La presente acción, tiene por objeto lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido, nacido fuera del matrimonio con el hombre que pretenda tener por padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente (tomado de Lecciones de Derecho de Familia Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi).
Ahora bien, iniciada con el presente acto la fase probatoria, constatada como fue la presencia de las partes, la parte actora única asistente al acto, promueve como prueba fundamental y solicita que sea valorada como tal, es la prueba heredobiológica, practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, la cual consta en el expediente;
Es así como del informe sobre indagación de la filiación biológica del hoy ciudadano JHONY GERARDO PERNIA, con el extinto GONZALO GERARDO ZAMBRANO CASANOVA y la ciudadana ÁGUEDA PERNIA MOGOLLON, presentó las siguientes conclusiones:
- No hubo exclusión de paternidad del fallecido (bajo la suposición de que las muestras sean de éste, lo que no se cuestiona) y el hijo presuntivo en cinco –05- sistemas fenotípicos informativos.
- La verosimilitud de paternidad mínima fue de 83,38:1; es decir, una probabilidad de 98,81% del fallecido Gonzalo Gerardo Zambrano sobre el joven Jhony Gerardo Pernía.
- Este valor de verosimilitud es alto por tanto, la probabilidad de que las piezas anatómicas pertenezcan a un fallecido emparentado en primer grado con el joven Jhony Gerardo Pernía, es alta.
- Para todos los fines prácticos, puede considerarse a Gonzalo Gerardo Zambrano como padre biológico de Jhony Gerardo Pernía.

En tal virtud, se le otorga pleno valor probatorio al informe sobre filiación biológica practicado, con el cual se demuestra de manera fehaciente la paternidad del hoy ciudadano Jhony Pernia Mogollón con el causante Gonzalo Gerardo Zambrano, razón por la cual, siendo un derecho consagrado en la legislación venezolana el tener el apellido tanto del padre como el de la madre, y habiendo sido demostrado la filiación existente entre el causante y el demandante, y a falta de reconocimiento voluntario de la heredera en la persona de su representante legal, tomando en cuenta las disposiciones establecidas en los artículos 08, 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como lo dispuesto en el artículo 210 del Código Civil y en concordancia con lo consagrado en el artículo 78 de la Constitución Nacional; forzoso es para quien aquí juzga, establecer judicialmente la filiación del demandante, hoy ciudadano Jhony Gerardo Pernía Y ASÌ SE DECIDE.
Con relación a la demandada, su inasistencia al acto, trae como consecuencia que éste quede deja desprovista de cúmulo probatorio por valorar en la presente causa, por lo que sucumbe ante las pretensiones del demandante Y ASI SE DECIDE.

PARTE III
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, esta Jueza suplente Especial Unipersonal Nro. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoado por el hoy ciudadano JHONY GERARDO PERNIA, antes Adolescente, venezolano, mayor de edad, nacido el 15 de junio de 1986, según partida de nacimiento Nro. 110, levantada el 18 de julio de 1986, por la Prefectura del antes Distrito, hoy Municipio Michelena, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.466.299, domiciliado en la carrera 07, Nro. 7-07, Táriba, Municipio Cárdenas, en contra de la niña YENNIFER SOLEDAD ZAMBRANO MARQUEZ, venezolana, de once años de edad, según partida de nacimiento Nro. 825, levantada el 06 de abril de 1994, por la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, en su carácter de heredera del extinto GONZALO GERARDO ZAMBRANO, representada por su madre, la ciudadana MARIBEL MARQUEZ GUILEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.239.709, domiciliadas en la calle 10, con carrera 10, Nro. 10-43, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
SEGUNDO: Queda de esta manera establecida la filiación paterna del demandante Jhony Gerardo, quien de ahora en adelante en todos los actos de la vida, sean estos públicos o privados se llamará JHONY GERARDO ZAMBRANO PERNIA, para lo cual, una vez quede firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma a la Prefectura del Municipio Michelena, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, inserte la presente decisión en los libros correspondientes, y estampe la nota marginal respectiva.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, líbrese un extracto del presente fallo, para su publicación en el diario “La Nación”, a los fines que surta efecto absolutos que establece el artículo 507 del Código Civil, en su ordinal segundo, es decir, al año siguiente a su publicación para que los interesados que no fueron partes en el juicio demanden a todos los que fueron parte en él.
CUARTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no se condena en costa a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco días del mes de febrero año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


ABOG. DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL UNIPERSONAL NRO. 01


ABOG. DIANA ESPINOSA MARTINEZ
SECRETARIA

En esta misma fecha, se público, se registró y se dejó copia certificada para el archivo judicial, siendo la 1:45 minutos de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp. 18705
Inquisición de paternidad
marina