EXPEDIENTE No. 33290.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: CARMEN LIGIA MORENO DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.662.495, domiciliada en el Barrio el río, pasaje guaicaipuro, casa sin número marginal del Torbes, San Cristóbal Estado Táchira.-
EN BENEFICIO: del adolescente YHONNY ALEXANDER SALCEDO MORENO, de dieciseis años de edad.

Visto el presente escrito de fecha 22 de diciembre de 2004, presentado por la ciudadana CARMEN LIGIA MORENO DE SALCEDO, ya identificada, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su adolescente hijo anteriormente nombrado, partida la cual se encuentra inserta bajo el Nro.1331 de fecha 25 de abril de 1989, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, exponiendo que se cometió un error material al transcribir el número de cédula de la madre, a saber, se transcribió “cédula Nº 7.612.495” siendo lo correcto “cédula Nº 7.662.495”.
Anexo a la solicitud presentó: Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante y copias certificadas de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida tanto por la prefectura como por el Registro Principal del Estado Táchira.
Por auto de fecha 25 de enero de 2005, se admitió la solicitud, acordándose darle procedimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, Oficiar al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX); notificar a la Fiscala Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya Boleta de notificación consta debidamente firmada en fecha 02 de febrero de 2005 –folio 12.-
Esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente en el Acta de Nacimiento levantada por la Prefectura respectiva y Registro Principal, se cometió el error material alegado por la solicitante; cumpliéndose así los extremos exigidos por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y como garantía de los Derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Del Adolescente siendo procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento del adolescente YHONNY ALEXANDER SALCEDO MORENO, de dieciséis años de edad, signada con el Nro. 1331 de fecha 25 de abril de 1989,, inserta en los libros de Registro Civil llevados por la Prefectura de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, como del Registro Principal DEBERÁ QUEDAR RECTIFICADA: en el sentido de que donde diga “ con cédula Nº 7.612.495” deberá decir “con cédula Nº 7.662.495”
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura respectiva y Registro Principal, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en el Acta de Nacimiento aquí rectificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintidós días del mes de febrero del año 2005. Años l94° de la Independencia y l45° de la Federación.

Abog. DIANA BEATRIZ CARRERO
JUEZA SUPLENTE ESPECIAL UNIPERSONAL NRO. 1
Abog. DIANA ESPINOSA
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del tribunal.

La Secretaria,
Exp.-33290-
Crisna.-