En escrito de fecha 11 de octubre de 2004, la ciudadana ROSANA RIAÑO MORENO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-60.409.151, solicitó se ordenara la Inserción de la Partida de Nacimiento de su hijo el niño JUAN alegando que nació el 14 de Septiembre de 1995, en el Hospital Padre Justo de Rubio.
Anexó a la solicitud; Constancia de nacimiento expedida por el Hospital Padre Justo de Rubio; copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante y del padre; constancia de no inscripción expedida por el Registro Principal y Prefectura respectiva; constancia de residencia; acta de matrimonio; constancia de vacunas.
En fecha 20 de octubre de 2004, se admitió la solicitud ordenándose oficiar al Hospital Padre Justo de Rubio, a los fines de que ratificaran el contenido de la constancia de nacimiento del niño Juan; y la notificación de la Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.
En fecha 26 de octubre de 2004, constó en autos boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscala Especializada del Ministerio Público del Estado Táchira. En fecha 23 de noviembre de 2004, constó en autos ratificación de la constancia de nacimiento del niño Juan expedida por el Hospital Padre Justo de Rubio.
En fecha 29 de noviembre de 2004, la Jueza Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de enero de 2005, rindió declaración el ciudadano Juan Bautista Moreno Riaño, quien manifestó ser el padre biológico del niño Juan, y ratificó en cada una de sus partes el presente expediente.
Cumplido lo acordado correspondiente la juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La ciudadana ROSANA RIAÑO MORENO, ampliamente identificada, solicita se ordene a la Prefectura correspondiente recibir la Declaratoria del Nacimiento de su hijo Juan, alegando que nació en fecha 14 de Septiembre de 1995, en el Hospital Padre Justo de Rubio, Estado Táchira.
Cursan en autos a los folios 04, 05, 07, y 16, constancia expedida por el Registro Principal; la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio Junín y constancia de nacimiento y ratificación de la misma expedidas por el Director del Hospital Padre Justo de Rubio, documentos estos a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que el niño Juan, no posee Partida de Nacimiento y que nació en fecha 14 de Septiembre de 1995 en Rubio Estado Táchira, que es hijo de los ciudadanos Rosana Riaño Moreno y Juan Bautista Moreno Riaño.
Ahora bien, observa la juzgadora que el articulo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral primero, establece: “Son venezolanos por nacimiento: 1. Toda persona nacida en territorio de la República….”. en garantía de los derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el cual señala que “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad...”. y por cuanto quedó comprobado el nacimiento del niño JUAN en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela lo procedente es declarar CON LUGAR la presente solicitud y así se decide.
En consecuencia, esta Jueza No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana ROSANA RIAÑO MORENO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-60.409.151. En consecuencia, se ordena la inscripción en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, del niño JUAN, nacido en fecha 14 de Septiembre de 1995, en el Hospital Padre Justo de Rubio Estado Táchira, hijo de la ciudadana ROSANA RIAÑO MORENO, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-60.409.151 y del ciudadano JUAN BAUTISTA MORENO RIAÑO, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC- 88.191.125.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Prefectura del Municipio Junín, a los fines de que se levante la Partida de Nacimiento utilizando el texto ordinario establecido en el artículo 448 del Código Civil. Igualmente ofíciese lo conducente al Registro Civil del Consejo Electoral Nacional, ubicado en la ONIDEX, modulo 11 La Castra.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años 194ª de la Independencia y 145ª de la Federación.



ABG. DIANA BEATRIZ CARRERO
JUEZA No.1 SUPLENTE ESPECIAL DE LA SALA DE JUICIO




ABG. DIANA ESPINOSA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nro.



La Secretaria







Exp. Nro. 32109
Crisna.-