Vistas las actas que conforman el presente asunto de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano WILLIAM ANTONIO VARELA BELEN, titular de la cédula de identidad Nro.9.346.211, contra el ciudadano BERNABÉ SEGUNDO MARTINEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.935.983, este Tribunal observa:
En fecha 21 de Enero de 2.005 fue presentada demanda por el ciudadano WILLIAM ANTONIO VARELA BELEN, titular de la cédula de identidad Nro.9.346.211, contra el ciudadano BERNABÉ SEGUNDO MARTINEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.935.983, que cursa en el expediente Nro.SP01-L-2005-000064, y en el libelo de la demanda manifiesta expresamente que su patrono, ciudadano BERNABÉ SEGUNDO MARTINEZ ROMERO, se encuentra domiciliado en la Parroquia Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia. Además en el mismo libelo expone que el actor se desempeñaba como conductor de gándolas, y por ende encargado del manejo y cuido del vehículo de carga pesada propiedad del patrono. Que sus faenas se desempeñaban en el área del transporte de carga pesada, consistente en material energético denominado carbón, haciendo el traslado y la entrega de dicho material, al personal obrero contratado para tal fin, es decir, su función era transbordar desde la localidad conocida como Minas del Guasare en el Paso El Diablo hasta Santa Cruz de Mara en el Terminal de Embarque de Guasare, el material energético antes descrito.
Aunado a ello la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30 establece la competencia por el territorio de los Tribunales del Trabajo para conocer de las demandas laborales, al establecer:
“ Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competentes por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Este artículo contiene dos reglas obligatorias de competencia: una de carácter funcional y otra de carácter territorial.
Efectivamente, toda demanda que se intente por ante los Tribunales del Trabajo debe ser presentada ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para intentar la respectiva conciliación o la preparación del juicio en caso de que aquélla no fuere posible. Al mismo tiempo, será competente para recibir la demanda y conocer inicialmente, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del lugar donde haya tenido lugar cualquiera de las siguientes situaciones:
1- donde se prestó el servicio; o
2- donde se puso fin a la relación laboral; o
3- donde se celebró el contrato de trabajo; o
4- el domicilio del demandado.
El demandante podrá escoger libremente cualquiera de los domicilios procesales indicados, pero en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados, lo cual quiere decir que esa libertad de elección del demandante es de orden público y no puede prorrogarse ni derogarse por acuerdo de las partes.
Y en el presente caso se observa que la relación laboral se desarrolló en el Estado Zulia, que el demandado se encuentra domiciliado en el Estado Zulia, y no hay ningún otro aporte con respecto a otro domicilio para que este Juzgado sea competente por el territorio, por lo que es forzoso concluir que este tribunal es incompetente por el territorio para conocer de la presente causa.
En consecuencia de lo analizado anteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente demanda, y declina su competencia para conocer de la presente acción, ordenando remitir las actuaciones a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia .Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La incompetencia por el territorio para conocer de la presente demanda intentada por el ciudadano WILLIAM ANTONIO VARELA BELEN, titular de la cédula de identidad Nro.9.346.211, contra el ciudadano BERNABÉ SEGUNDO MARTINEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.935.983
SEGUNDO: Declina su competencia para conocer de la presente acción a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenando remitir las actuaciones a dichos tribunales .
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2005).
La Juez
Abg. Beatriz González Giraldo
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