Visto el escrito libelar presentado por los ciudadanos AMADEO NIÑO NAVARRO y RAFAEL ANTONIO CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-5.445.942 y V-11.975.664 respectivamente, donde demanda a la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A. Prestaciones Sociales y Reintegro por Repetición, este Tribunal observa:
Revisando el escrito de libelo de la demanda presentado por los actores en fecha 10 de Febrero de 2005, se constata que el mismo se demanda a la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes OSCAR PEREZ o MAGNU BECERRA, por concepto de Prestaciones Sociales y Reintegro por Repetición de conformidad con el artículo 1178 del Código Civil, para ello es necesario señalar:
Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y llena los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Primero es necesario señalar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Así tenemos que el instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas en una demanda o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente. La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, la cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas.
El actor no puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda, cuando el juez no tiene competencia para conocer de todas las pretensiones. Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí, por ejemplo, la acción de cumplimiento de contrato y de rendición de cuentas se tramitan por procedimientos distintos.
Como se aprecia en la presente causa la parte actora realizó una inepta acumulación al demandar a la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., por concepto de Prestaciones Sociales y Reintegro por Repetición, contrariando la prohibición del legislador de realizar este tipo de acumulaciones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues ambas acciones prevén procedimientos incompatibles, pues la prestaciones sociales se rigen por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Acción de Repetición se rige por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.
El proceso civil entendido como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados por la resolución de la controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo señala Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecida con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de establecer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de los objetivos básicos.
Aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo a tramitar un proceso de manera diferente a lo establecido por el legislador, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador a revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Por ello cada petición tiene que tramitarse por el procedimiento establecido por el legislador, pues de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y por ende el orden público, y todas las actuaciones que se realicen en el proceso serían nulas.
Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, como lo es el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve. PUBLIQUESE.

La Juez

Abg. Beatriz González Giraldo