Visto el escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 10 de Febrero de 2005, por la abogada SORAYA MORENO MELGAREJO, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.466.142, con Inpreabogado Nro.53.262, actuando con el carácter de coapoderada del ciudadano MALCOM EDUARDO HURTADO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro.E-82.035.739, donde expone que “…estando dentro de la oportunidad legal para corregir el libelo de la demanda ordenado por su despacho saneador paso hacerlo en los siguientes términos:…”, y luego explana una explicación de hechos y derechos, e indica una serie de conceptos laborales demandados, por lo que demanda a la empresa TEG FESTEJOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro.39, Tomo 6-A, de fecha 25 de Marzo de 1.986, en la persona de su Presidente HOFMAIER FISCHER WERNER, titular de la cédula de identidad Nro.E-81.144.267, por PRESTACIONES SOCIALES, este Juzgado constata que en la presente causa no se ha dictado ningún despacho saneador, por cuanto apenas se encuentra iniciándose la causa y nunca se ha pronunciado el tribunal con respecto a ningún despacho saneador.
El Despacho Saneador es una institución cuyo objeto esencial reside en eliminar de la litis concentradamente y en una etapa inicial, todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido. Así nos encontramos que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que una vez introducida la demanda ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, verificará si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso afirmativo procederá a admitir dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo.
Ahora bien, si el Juez considera que alguno o algunos de los requisitos faltan, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se le practique. Y en el presente caso nunca se ha dictado un auto ordenando corregir ningún libelo de demanda.
En conclusión, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara:LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE ESCRITO, por cuanto el solicitante presentó un escrito de subsanación de despacho saneador en lugar de haber presentado un libelo de la demanda, y así se resuelve. PUBLIQUESE.
La Juez

Abg. Beatriz González Giraldo