REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Años 194° y 145°
San Cristóbal, nueve (09) de febrero de dos mil cinco (2005)

ACTA

ASUNTO Nº SP01-L-2004-000020

PARTE ACTORA: WILLIAM ROMERO CHACÓN.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE.
PARTES DEMANDADAS: EXPRESOS AYACUCHO S.A. y HECTOR ALFONSO HERNANDEZ RAMIREZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDADAS: JUAN CARLOS CONTRERAS RIVAS.
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales.

En el día hábil de hoy, nueve (09) de febrero de 2005, siendo las 9:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece la parte actora ciudadano WILLIAM ROMERO CHACÓN, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.152.115 y sus apoderados judiciales, los abogados en ejercicio MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 89.778 y 52.833, según consta de poder Apud Acta que se encuentra inserto en el presente expediente, también compareció a esta Audiencias las partes demandadas el ciudadano HECTOR ALFONSO HERNANDEZ RAMIREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.110.960, y la empresa EXPRESOS AYACUCHO S.A., representada por los ciudadanos JUAN EVANGELISTA PATIARROYO ZAMBRANO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.094.432, en su condición de Presidente de la mencionada empresa, y la ciudadana GLADYS JOSEFINA DEPABLOS DE HERNÁNDEZ, en su condición de Tesorera y de Accionista de la Unidad N° 8, la cual era la que conducía el demandante, una vez iniciada la Audiencia Preliminar, concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, estas coincidieron en algunos puntos como son: existencia de la relación de trabajo, en la fecha de inicio y que la fecha de terminación de la relación laboral, de que la relación laboral era por tiempo determinado, por lo cual no procede el pago de la Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto existe coincidencia en dichos conceptos demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes han acordado en dar por terminado el presente asunto con la siguiente mediación, mediante el pago de la cantidad de: DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), que es el saldo pendiente a favor del trabajador. Lo convenido se cancelara de la siguiente forma: Los codemandados pagaran la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en este acto, y se conviene que el saldo restante que es la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) se cancelara el día jueves diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005), en las instalaciones de este Tribunal, con lo cual no quedará un saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, procediendo a diligenciar en el presente expediente, cualquiera de las partes para solicitar el archivo del presente expediente una vez hecho efectivo el pago antes indicado.
En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la relación laboral, ni por ningún otro concepto. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se deja expresa constancia que el expediente no será archivado hasta tanto no conste en autos el pago de la suma convenida.-

La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero
El Secretario,


Abg. Miguel Ángel Colmenares


Los presentes,