REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Años 194° y 145°

San Cristóbal, diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005)

ACTA

ASUNTO Nº SP01-L-2004-000122

PARTE ACTORA: JOHANNA LICETH PERDOMO GUERRERO.
ABOGADOS COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ GIL, FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, HELLEN MATILDE TORRES Y YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: MIRYAM HAYDEE MARTINEZ ZAMBRANO.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE.
PARTE DEMANDADA TERCERO LLAMADO A JUICIO: ANA MAGALI MARTINEZ DE PORRAS.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA TERCERO LLAMADO A JUICIO: ILDEMARO JOSÉ OROZCO CHACÓN.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

En el día hábil de hoy, diecisiete (17) de febrero de 2005, siendo las 9:00 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado: la parte demandante ciudadana JOHANNA LICETH PERDOMO GUERRERO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.418.436, y su coapoderado el abogados en ejercicio LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, mayor de edad, venezolano, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.666, la demandada principal la ciudadana MIRYAM HAYDEE MARTINEZ ZAMBRANO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 3.794.263, con su apoderado judicial el abogado en ejercicio JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.153, la tercera llamada a juicio ciudadana ANA MAGALI MARTINEZ DE PORRAS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.688.979 y su abogado asistente ILDEMARO JOSÉ OROZCO CHACÓN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 74.439, una vez iniciada la Audiencia Preliminar, concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, estas coincidieron en algunos puntos del libelo de demanda como son: existencia de la relación de trabajo, en la fecha de inicio y en la fecha de terminación de la relación laboral, por cuanto existe coincidencia en dichos conceptos demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: Las partes han acordado en dar por terminado el presente asunto con la siguiente mediación, mediante el pago de la cantidad de: SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 675.000,00), que es el saldo pendiente a favor del trabajador, y que será cancelado en el presente acto, con lo cual no quedará un saldo pendiente a favor de ninguna de las partes.
En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la relación laboral, ni por ningún otro concepto. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordenará el archivo del presente expediente.-

La Juez,



Abg. María Carolina Sánchez Quintero

El Secretario,



Abg. Miguel Colmenares Chacón
Los Presentes,