REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 09 DE FEBRERO DE 2005
Expediente N° 3384-98

194° Y 145°

-I-

DEMANDANTE: JUVENAL JOSÉ RÍOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.213.784.

APODERADOS JUDICIALES:
HERMES JOSÉ ANDRADE PERNÍA y EVENCIO MORA MORA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 58.276 y 31.083, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal bajo el N° 387, Tomo 2-A, el 20 de junio de 1930, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, con fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 6, Tomo 298-A PRO.

APODERADO JUDICIAL:
MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.342.

MOTIVO: Jubilación especial.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano Juvenal José Ríos Rodríguez, asistido por los abogados Hermes José Andrade Pernía y Evencio Mora Mora, mediante el cual demanda a la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por jubilación especial.
Admitida la demanda en fecha 13 de octubre de 1998, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la citación de la demandada en la persona de su Director-Gerente, ciudadano Abad Gilberto Casanova; mediante diligencia suscrita en fecha 30 de noviembre de 1998 la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en el procedimiento. En la oportunidad respectiva, dieron contestación al fondo de la demanda.
Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes y en la de informes ambas partes presentaron. Vencido dicho término por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución N° 2003-271, quien aquí sentencia fuera designado JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, el día 07 de septiembre de 2004 se procedió al abocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y, previas las notificaciones de las partes y el cumplimiento del lapso de reanudación establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

II
En términos generales, la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:
Ingresó a trabajar en la empresa demandada el día 25 de octubre de 1977 y terminó la relación laboral bajo la figura de renuncia el día 15 de junio de 1997, es decir, que trabajó durante un lapso de 19 años, 6 meses y 20 días. Siendo incluido su cargo en la empresa, en un proceso de reorganización administrativa y de racionalización de nómina y se mantuvo en espera de una decisión por un lapso de dos años hasta que se le pidió la renuncia a cambio del pago de una bonificación especial y pese a tener el tiempo de servicio reglamentario, se le negó el derecho de jubilación. Alega que tiene derecho a la jubilación de conformidad con la Cláusula 73 fusionada en el Anexo C del Laudo Arbitral publicado el 18 de junio de 1997, en la Gaceta Oficial N° 5.151 Extraordinaria, en la cual podrá optar el trabajador que tenga 14 o más años de servicio en la empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo potestativo para el trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones sociales legales y contractuales contempladas en la Cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos en el Laudo Arbitral. De optar el trabajador por esta última, es decir, la jubilación, sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por la terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la Cláusula antes mencionada.
Por todo lo anterior solicita se le otorgue la jubilación especial incluyendo los beneficios adicionales para el jubilado, como son: servicios médicos, becas, fianza de arrendamiento, vivienda, permanencia en la caja de ahorro y bonificación especial de fin de año; y para su familia en caso de fallecimiento: contribución para los gastos de entierro y bono especial por fallecimiento. Por lo que reclama como jubilación especial una pensión mensual de Bs. 149.165,18 y estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 54.296.123,72).

Como se expresó en la narrativa, la parte demandada por medio de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas, manifestó lo siguiente:
Alega como pronunciamiento previo, la prescripción de la acción en virtud de que la demanda fue presentada y admitida un año y cinco meses después de terminada la relación laboral existente entre ambos, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el demandante dejó transcurrir íntegramente el lapso concedido por la Ley, de manera que se produjo la prescripción de la acción.
Al contestar al fondo la demanda, acepta que la parte actora prestó sus servicios para su representada desde el 25 de octubre de 1977, pero niega rechaza y contradice por ser incierto, que la relación duró hasta el 15 de junio de 1997, porque la relación laboral existente entre ambos concluyó el 15 de mayo de 1997.
Rechaza, niega y contradice, por ser totalmente incierto, que el cargo de la parte actora fue incluido en un proceso de reorganización administrativa y de racionalización de nómina, y que se le mantuvo en espera de una decisión por dos años hasta que se le pidió la renuncia a cambio del pago de una bonificación especial y que a pesar de tener el tiempo de servicio reglamentario se le negó el derecho a su jubilación. Lo cierto es, según dicha apoderada, que renunció al cargo de Técnico en Telecomunicaciones IV, mediante acta suscrita por las partes en fecha 17-01-1997 y 30-05-1997, y homologados por el Inspector del Trabajo de esta ciudad en la misma fecha. Que es falso que al accionante se le negó el derecho a la jubilación especial, ya que no fue despedido de la empresa, sino que por el contrario renunció, por lo que no reúne uno de los requisitos exigidos para otorgar la jubilación especial, como es haber sido despedida. Que se le canceló de acuerdo a la Cláusula 72 del Laudo Arbitral Fetratel-Cantv, el pago de beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo, además de una bonificación especial por la cantidad de Bs. 15.685.218,30, quedando éste satisfecho con las cantidades recibidas.
Rechaza niega y contradice que el accionante tenga derecho a los beneficios adicionales para el jubilado y a beneficios en caso de fallecimiento, ni tenga derecho a una pensión mensual por jubilación especial equivalente a Bs. 149.165,18, ni derecho al pago de un retroactivo a partir del 15-05-97, fecha en la cual terminó presuntamente la relación laboral.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora consignó las siguientes.
- Copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.151 Extraordinaria, de fecha 18 de junio de 1997 (fs. 10 al 37): se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Partida de nacimiento N° 59 (f. 38): Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Fe de vida de fecha 28 de agosto de 1998: Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Acta de fecha 17 de abril de 1997 (fs. 41 y 42): Al haber sido promovida por ambas partes, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto ayudan a dilucidar la controversia, y donde se fija como fecha la terminación de la relación de trabajo el 15 de mayo de 1997, por renuncia de la parte actora.
- Carta de solvencia de fecha 29 de abril de 1997 (f. 43), no se valora por ser impertinente.
- Acta de fecha 30 de mayo de 1997 (fs. 44 y 45), Al haber sido promovida por ambas partes, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Asignaciones y deducciones del trabajador de fecha 17 de mayo de 1997 (f. 46): Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto en la misma se manifiesta la terminación de la relación laboral en fecha 15 de mayo de 1997, el último salario devengado, el monto de la liquidación de prestaciones sociales y bonificación especial.
- Copia simple de recorte de prensa “El Impacto”, de fecha 22 de mayo de 1998 (f. 47): No se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

En el debate probatorio aportó las siguientes:
- Mérito favorable del libelo de la demanda: es impertinente su valoración por cuanto el libelo se basta por sí mismo.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Junto con el escrito de contestación a la demanda consignó las siguientes pruebas:
- Original de la correspondencia de fecha 18 de abril de 1997 (f. 96): Al no haber sido impugnada por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se infiere que fue suscrita por la parte actora y enviada al señor Egidio Zambrano, Gerente de Recursos Humanos Región Los Andes, en donde renuncia al cargo que desempeñaba en la empresa demandada.
- Actas de fecha 17 de abril de 1997, 30 de mayo de 1997 y original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (fs. 97 al 101): Las mismas ya fueron valoradas por haber sido promovidas por la parte actora, otorgándoseles pleno valor probatorio.

En el debate probatorio aportó las siguientes:
- El mérito favorable de los autos, no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.

III
Opuesta la prescripción de la acción como punto previo, forzoso es para el Tribunal entrar a declarar en primer término sobre lo solicitado, puesto que si se determina procedente no habría necesidad de pronunciamiento sobre lo demás.
En el caso que nos ocupa, entraremos a dilucidar si efectivamente operó la prescripción de la acción, y en este sentido es necesario mencionar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyos casos establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, entendiéndose como prestaciones sociales, diferencia de las mismas, concepto de salario, horas extraordinarias, días domingos, feriados, etcétera, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de servicio. Asimismo, el artículo 62 eiusdem, prevé que para reclamar indemnizaciones por accidentes o por enfermedad profesional, prescribirá a los dos años contados a partir de la fecha del accidente de trabajo o constatación de enfermedad.
El artículo 64 señala cuatro casos mediante los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos remite a las causas señaladas en el Código Civil Venezolano. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente, no encontrando norma expresa que nos indique cuando prescribe la jubilación.
Sin embargo, para determinar en qué lapso prescribe la acción para demandar el derecho a la jubilación, la Sala de Casación Social ha señalado en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, el siguiente criterio:
Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

En este mismo sentido, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala:

“De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ...

Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios.. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)”.
(N° 138, Expediente 00033).

En fuerza de lo anteriormente expuesto, y en virtud del carácter vinculante que tiene la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, este Juzgador al comprobar que el accionante firmó el formato de renuncia el día 18 de abril de 1997, dando por terminada la relación laboral a partir del 15 de mayo de 1997 y que la accionada, por su parte, se dio por citada a través de su apoderada judicial en fecha 30 de noviembre de 1998, por lo que se determina que ha transcurrido menos de tres años como lo contempla la jurisprudencia antes mencionada y en consecuencia es improcedente la prescripción alegada por la demandada. Así se decide.

Resuelto el punto previo solicitado por la demandada y valorados como han sido todos y cada uno de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este juzgador emitir sus conclusiones en los siguientes términos: La parte demandada rechaza la demanda con fundamento en el hecho de que la suscripción de las actas y los conceptos cancelados no se hicieron con aparente apego a la normativa legal, sino que se hicieron con estricto cumplimiento a lo previsto en la normativa laboral vigente; señaló que era incierto que al demandante se le haya coartado sus expectativas laborales y por ende su seguridad social propia, mediante un acto viciado de manipulación. Igualmente rechazó que la accionada vició el consentimiento del demandante, en el sentido de que el derecho a la Jubilación Especial es aquel al cual puede optar todo trabajador que tenga acreditado catorce o más años de servicio en la empresa, siempre que el despido no se hubiere resuelto por alguna causa prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que debe ser injustificado el despido; que además el demandante suscribió acta con la empresa CANTV, y posteriormente fue homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, por medio de la cual recibió la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 15.685.218,30).

Sin embargo, al no encontrarse prescrita la acción le asiste al actor el derecho a reclamar la jubilación especial, y en tal sentido se hace necesario analizar el contenido y alcance de la disposición convencional que contiene el referido beneficio, ello para poder determinar en cuál de los dos supuestos previstos en la estipulación convencional se encuentra el demandante. La referida disposición convencional, contenida en el Anexo “C” Plan de Jubilaciones, establece:

“ARTICULO No 4: REQUSITOS PARA OPTAR A LA JUBILACION:
3.- JUBILACION ESPECIAL:
Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicio en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”.

De la estipulación transcrita puede apreciarse los requisitos necesarios para que proceda la jubilación especial que son dos y que deben acontecer de manera concurrente, a saber: que el trabajador tenga acreditados catorce años o más de servicios en la demandada CANTV y que se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; o bien, que el patrono le reconozca tal derecho.
También se desprende de la cláusula en comento la existencia de la alternativa según la cual el trabajador puede, según su libre albedrío, a efectos de materializar el beneficio, escoger entre dos posibilidades excluyentes, a saber: recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en tal Cláusula, otorgándosele al trabajador el poder escoger entre una y otra modalidad.
En este sentido la Sala de Casación Social, en fecha 19 de junio de 2000, ya citada, expresó lo siguiente:

Ahora bien, para el caso que el trabajador, habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento. Tales vicios de la voluntad o del consentimiento son el error excusable, la violencia o el dolo, conforme lo señala el artículo 1.146 del Código Civil. Es así como podría decirse que al momento de optar por el pago adicional en lugar de la jubilación especial, el trabajador no estuvo en la circunstancia ideal prevista en dicha cláusula de elegir libremente respecto de una opción u otra, por lo que en tales casos procederá la declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva a situar nuevamente al trabajador frente a estas dos opciones y por ende ante la expectativa de que se le acuerde la Jubilación Especial, y el lapso de prescripción para accionar tal posibilidad es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, como fuera establecido en el título: ”PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”.

En cambio, si el demandante no demuestra que su voluntad es-tuvo viciada, debe considerarse que al momento de la terminación de su relación laboral, hizo uso libremente del derecho a escoger con-templado en la norma convencional, por lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no optó, no se encuentra sujeta a las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto supuestamente volitivo y por ende debe aplicarse en consecuencia, la disposición de la ley que regula la materia, cual es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal distinción no es caprichosa y obedece al hecho que para las personas cuyo consentimiento se encuentra viciado, se mantiene incólume el derecho a peticionar la jubilación especial, que por traducirse en un pago periódico menor al año, prescribe a los tres años, como ya ha quedado establecido.

En el caso de marras, el trabajador alegó en el libelo de demanda que no se le dio la oportunidad de escoger entre la jubilación especial o el pago de prestaciones sociales, por cuanto la empresa valiéndose de diferentes medios y argucias, que en la práctica operaron como mecanismo de engaño o presión, todo esto con el fin de obligar a los trabajadores a firmar un contrato preconcebido en el cual se señalaba la renuncia de los trabajadores a su puesto trabajo. Aprecia el tribunal que esta situación no significó la renuncia al derecho de optar por la jubilación especial, a lo cual se puede agregar que bajo el aparente apego a la normativa legal que rige la materia, se le coartó sus expectativas laborales y por ende la seguridad social propia mediante un acto viciado de manipulación, carente de verdadero y cabal consentimiento.
De la lectura del Acta suscrita por ambas partes se observa que en la cláusula primera, las partes manifiestan su voluntad común de dar por terminada su relación de trabajo, lo cual es perfectamente válido, ya que tal posibilidad está prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la Cláusula Tercera la demandada se compromete a pagar al demandante una cantidad de dinero, por concepto de bonificación especial. Finalmente en la cláusula cuarta se establece que se procede a calcular en ese acto el monto de las prestaciones que le corresponden al trabajador por el tiempo de servicio, de la cual puede decirse que no contiene una relación circunstanciada de hechos motivantes y del Derecho en ella comprendido. mal puede ser considerada tal acta como una transacción laboral, por no cumplir con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicha acta se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad, con fundamento en el artículo 1.133 del Código Civil.
En este sentido es necesario continuar transcribiendo lo dispuesto por la Sala de Casación Social, en sentencia antes citada:
En primer lugar es importante recordar que es un hecho notorio, que la sociedad demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), fue una empresa del Estado hasta el año 1.991, cuando el 51% de sus acciones dejó de pertenecer al Estado Venezolano. Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.

Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente, y a título de máxima de experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término, estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia; luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso, y así se establece.

Es esta particular situación del demandante, que no estuvo situado conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, la que lo hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad y por lo tanto afecta y anula tal acto de escoger, de allí que en tal supuesto, el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción es el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, de tres años contados a partir de la fecha de ruptura del vínculo y así deberá dejarse establecido.

En el Derecho Laboral es casi imposible encontrar dos casos idénticamente iguales, pues la realidad nos enseña que en la prestación del servicio personal, remunerado y subordinado, surgen características y modalidades que hacen de un caso que aparentemente es igual o análogo a otro u otros, tenga consecuencias jurídicas distintas y es por eso que siempre habrá que analizar en cada caso concreto la realidad que se presenta. Sin embargo, de la lectura del Acta que sirvió de terminación de la relación laboral se observa que la misma ha sido redactada en idénticos términos que la de los demás trabajadores que han demandado su jubilación especial y sobre cuyos casos se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia, evidenciando que se trata de un modelo general de Actas de terminación de Contrato de Trabajo, que a tales fines utilizó la empresa demandada, demostrándose que si bien el vínculo de trabajo finalizó de común acuerdo entre las partes, el patrono no le reconoció al trabajador su derecho a la jubilación especial al pagarle una cantidad de dinero equivalente a una bonificación especial en lugar de otorgar dicho beneficio. Es así como resulta aplicable al caso concreto la hipótesis planteada por lo jurisprudencia patria, por lo cual se concluye que la voluntad del trabajador al suscribir la referida acta, en lo que respecta al acto de escoger entre una y otra modalidad en que se presenta el beneficio, se encuentra viciada por ERROR EXCUSABLE. Así se decide.
Por tal motivo la demanda incoada deberá prosperar y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo, debiendo sin embargo acordar el reintegro o compensación de la cantidad recibida por el trabajador por concepto de la bonificación especial que recibió al momento de la terminación de la relación de trabajo.

IV
Dispositivo
Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA que por Jubilación Especial incoara el ciudadano JUVENAL JOSÉ RÍOS RODRÍGUEZ en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes identificadas supra.
TERCERO: SE CONDENA A LA DEMANDADA a pagar al actor, con carácter vitalicio, las Pensiones de Jubilación causadas desde la fecha de terminación del vínculo de trabajo 15 de mayo de 1997, en los términos y condiciones estipuladas en el anexo “C” artículo 4, ordinal 3, del Laudo Arbitral suscrito entre Fetratel y CANTV, publicado en Gaceta Oficial N° 5151 Extraordinario, de fecha 18 de junio de 1997, tomando como base para su cálculo el último salario devengado por la actora de Bs. 149.165,18. Así como también se acuerda para el trabajador el disfrute de los siguientes beneficios: SERVICIOS MÉDICOS, PLANES DE BECAS, FIANZA DE ARRENDAMIENTO, VIVIENDA, CAJA DE AHORRO, más una contribución por gastos de entierro y bono especial único en caso de su fallecimiento y cualesquiera otro beneficio establecido.
CUARTO: Se acuerda a favor del demandante JUVENAL JOSÉ RÍOS RODRÍGUEZ, la corrección monetaria de las pensiones de jubilación, computadas mes a mes, desde la terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, ya que cada una está en mora desde el momento. A tal fin se ordena una experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto nombrado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, para la cual recabará del Banco Central de Venezuela los índices de precios al consumidor en el país dentro del citado lapso.
QUINTO: Se condena a la parte actora a reintegrarle a la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOSCIENTOS DIECIOCHO CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 15.685.218,30), recibida en exceso por concepto de Bonificación Especial, cantidad ésta que deberá ser indexada desde la ruptura de la relación laboral hasta la ejecución del fallo, la cual será calculada por el experto nombrado. A tales efectos, de conformidad con lo establecido en la señalada sentencia de la Sala de Casación Social, una vez consignado el correspondiente informe de expertos, el Tribunal procederá a realizar la compensación entre los dos montos y el saldo deudor si lo hubiere, en caso de que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de Jubilación futuras y en el supuesto de que resulte deudora la demandada, deberá pagarle a la actora, en forma inmediata y de una sola vez, la diferencia que resulte.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2005, años 195° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez,

JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
El Secretario,

ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 3384-98
JGHB/Edgar