REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 25 DE FEBRERO DE 2005
Expediente N° 8260-99
194° Y 145°

I
PARTE ACTORA: LEONARDO ENRIQUE SIERRA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.215.209.

APODERADOS: GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 38.697.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 6 entre calles 5 y 6, Edificio Atenas, Piso 1, Oficina 1-5, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE “HIDROSUROESTE”, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 14, Tomo 1-A, en fecha 4 de enero de 1991, representada por su presidente JACINTO ARTURO COLMENARES MORALES.

APODERADO: JORGE WILFREDO CHACÓN MANTILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.845

MOTIVO: Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos.

I
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano Leonardo Enrique Sierra Quintero, asistido por los abogados Walter Antonio Celis Castillo y Gerardo José Villamizar Ramírez, mediante el cual demanda a la sociedad mercantil Hidrológica de la Región Suroeste C.A. (Hidrosuroeste), por cobro de Prestaciones Sociales.
Admitida la demanda en fecha 25 de septiembre de 1999 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la citación de la demandada en la persona del ciudadano Jacinto Arturo Colmenares, en su carácter de Presidente de dicha entidad. En fecha 08 de febrero de 2000, el extinto Juzgado antes mencionado, repone la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En fecha 22 de febrero de 2001 se admitió nuevamente la demanda. Y al vencerse el término señalado de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se le nombra a la empresa demandada defensor judicial en la persona del abogado Jorge Wilfredo Chacón Mantilla, quien fue debidamente juramentado. En la oportunidad respectiva no dio contestación a la demanda.
Abierto el debate probatorio, sólo la parte actora promovió pruebas y en la de informes, ninguna de las partes presentó. En fecha 22 de febrero de 2002 la parte solicita la confesión ficta de la accionada por cuanto no dio contestación a la demanda y el nombramiento de defensor ad litem recayó en la persona de apoderado de la misma (fs. 104 y 105).
Vencidos los lapsos procesales, en fecha 25 de enero de 2005 se procedió al abocamiento por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004 y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia este tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

II

En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:
Que inició su relación laboral por tiempo indeterminado, el día 15 de julio de 1996, como ayudante de plomero para la demandada, devengando como último salario la cantidad de Bs. 6.508,50 diario, prestando servicios en la Oficina Comercial de La Ermita. Siendo despedido injustificadamente por su patrono el día 01 de marzo de 1999, habiendo laborado durante dos años y siete meses. Que la empresa Hidrosuroeste le cancelaba los salarios y demás beneficios derivados de la relación laboral por intermedio de la empresa Constructora NV C.A., la cual se encargaba exclusivamente de hacer efectivos estos pagos.
Por las anteriores razones y consideraciones de hecho y de derecho, demanda a la empresa Hidrológica de la Región Suroeste C.A., por la cantidad de Bs. 2.448.685,70, discriminados así:
- Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días x Bs. 6.508,50 diarios = Bs. 390.510,00
- Antigüedad al 19-06-1997, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991: 30 días x Bs. 589,73 diarios = Bs. 17.691,20
- Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 100 días x Bs. 7.331,82 diarios = Bs. 733.182,00
- Antigüedad, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 días x Bs. 7.331,82 diarios = Bs. 659.863,80.
- Vacaciones, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 23 de la Convención Colectiva: año 1997, 30 días x Bs. 3.339,00= Bs. 100.170,00
- Vacaciones fraccionadas, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 23 de la Convención Colectiva: 17,52 días x Bs. 6.508,50= Bs. 114.028,92
- Utilidades, cláusulas 25 y 26 de la Convención Colectiva: 11,66 días x Bs. 6.508,50= Bs. 75.889,11.
- Intereses comprendidos entre julio de 1997 y diciembre de 1998: Bs. 82.200,00
- Deudas pendientes:
- Cumplimiento de la cláusula 18 de la Convención Colectiva. Dotaciones año 1998: Bs. 55.000,00.
- Cumplimiento de la cláusula 24 de la Convención Colectiva: Bs. 2.000,00
- Cumplimiento de la cláusula 26 de la Convención Colectiva: Bs. 100.000,00
- Cumplimiento de la cláusula 26 de la Convención Colectiva: Bs. 40.000,00

Como se expresó en la parte narrativa, la accionada no dio contestación a la demanda en el lapso oportuno.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.
En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todas y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora consignó la siguiente prueba:
- Copia certificada de Convención Colectiva (fs. 7 al 30): No se le otorga valor probatorio por impertinente, por cuanto la empresa demandada no es firmante de dicha convención colectiva.
En el devenir del proceso agregó:
- Copia simple de instrumento poder conferido por la demandada al abogado Jorge Wilfredo Chacón Mantilla en fecha 02 de agosto de 1999, el cual se valora plenamente de conformidad con los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada no presentó pruebas.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

En el caso particular la parte demandada no dio contestación a la demanda en forma oportuna.
Ahora bien, como en los actuales momentos existe divergencia de criterios respecto a la oportunidad que tiene el defensor ad litem para cumplir el mandato encomendado por el Tribunal a favor de la parte accionada, este Tribunal deberá sucintamente referirse a la doctrina jurisprudencial vigente para la época en que el abogado Jorge Wilfredo Chacón Mantilla fue juramentado, con el objeto de clarificar tal situación para el caso concreto.
En este sentido se aprecia que la Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades y en particular en la sentencia N° 024 de fecha 12 de junio de 2001, indicó lo siguiente:
Ahora bien, en el presente caso se observa que aún cuando no pudo practicarse la citación personal y en virtud de que transcurrió el lapso fijado en el cartel de citación que fue colocado en la sede de la demandada y en las puertas del Tribunal de la causa a los fines de que la accionada se diera por citada, se procedió a designar un defensor de oficio, siendo que la persona nombrada para asumir este cargo ostentaba el carácter de apoderado judicial especial de la empresa demandada para actuar en este juicio desde el 23 de abril de 1996. Siendo ello así, debe considerarse que desde el momento en que el referido abogado firmó la boleta de notificación expedida por el Juzgado de la causa a los fines de informarlo de su nombramiento, quedó tácitamente citada la Sociedad Mercantil Pfizer, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, desde el día siguiente a aquel en que el Alguacil dejó constancia en autos de la realización de la referida notificación, 08 de julio de 1996, comenzó a correr el término de la distancia, concedido en virtud de que la emplazada se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, así como el de la contestación de la demanda, según lo dispuesto por el artículo 218 eiusdem.

Como puede verse, la sala había sostenido que cuando el defensor ad litem era notificado para ser juramentado como tal, quedaba tácitamente citado para contestar la demanda, siempre y cuando contase con representación de su defendida previamente a dicha actuación. En el presente caso, consta en autos que el mencionado abogado detentaba representación judicial de la demandada incluso antes de haber sido iniciado el presente juicio, razón por la cual, acogiéndose a la doctrina supra transcrita, este juzgador debe considerar debidamente citada a la empresa para el acto de contestación a la demanda, y debe además concluir que la misma no enervó la pretensión deducida por medio de escrito de contestación de la demanda. Así se establece.
Ahora bien, la empresa Hidrosuroeste, es una sociedad mercantil con forma de derecho privado pero de naturaleza pública, pues el 100% de su capital accionario pertenece al Estado Venezolano.
En este orden de ideas, encontramos que las personas de Derecho Público se clasifican en: 1.- Personas de Derecho Público de carácter territorial, dentro de las cuales están la República, los Estados y los Municipios. 2.- Personas de Derecho Público no territoriales pertenecientes a la Administración Pública Descentralizada, dentro de las cuales tenemos los establecimientos públicos fundacionales o institucionales, es decir, los institutos autónomos, establecimientos públicos de carácter corporativo como son las universidades, colegios profesionales y las academias y, por último, los establecimientos públicos con forma societaria de Derecho Privado, también denominados Administración Pública Asociativa, entes creados por el Estado, dentro de los cuales están las empresas del Estado, las fundaciones del Estado y las asociaciones civiles del Estado.
Al ser Hidrosuroeste una empresa pública, goza por remisión expresa de los artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de los privilegios y prerrogativas que el Estado se ha reservado legislativamente, entre ellos los que se determinan en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional para la República, el cual establece que:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.
(Subrayado propio).

Por tal motivo, la demanda incoada debe tenerse por contradicha en todas sus partes, incluso en lo que respecta a la relación laboral existente entre la empresa HIDROSUROESTE y el demandante, y por tanto, la carga de demostrar una prestación de servicio personal del trabajador para dicha empresa desde el 15 de julio de 1996 hasta el 01 de marzo de 1999, incumbe íntegramente al demandante de autos. Así se establece.
Por tales motivos, la solicitud de declaratoria de confesión ficta requerida por la parte actora debe ser desechada, pues si bien la demandada no dio contestación a la demanda, la misma debe tenerse ope legis, como contradicha en todas sus partes, lo cual hace imposible la aplicación del supuesto de confesión previsto en la ley adjetiva civil y laboral aplicable al caso, toda vez que la precitada Ley Orgánica de Administración Pública le otorga al silencio del ente demandado los mismos efectos de una formal contestación de la demanda.
Por tanto, no ha lugar la solicitud de declaratoria de confesión ficta hecha por el actor. Así se establece.
A manera de corolario de lo anteriormente expresado sobre la carga de la prueba, debe aclararse que en aquellos casos en los cuales ha sido negada la existencia de la relación laboral por la parte demandada, la carga de la prueba del hecho afirmado, es decir, de su existencia, corresponde al actor, por cuanto si el demandado niega la existencia de una relación laboral, no puede inferirse que el mismo está obligado a expresar hechos o fundamentos de su defensa distintos a la simple negativa. Pero si el demandado no niega la relación laboral, o si se demuestra su existencia, corresponderá al empleador probar en la secuela del procedimiento los fundamentos de sus excepciones, la prueba de la justificación del despido, las condiciones salariales, el debido pago de las prestaciones correspondientes y los otros hechos que alegue para rechazar las afirmaciones del actor.
Respecto al caso de marras, aprecia este juzgador que el demandante no probó en ningún momento la existencia de una relación de trabajo con la empresa Hidrosuroeste, pues su actividad probatoria no fue encaminada por tal rumbo y al tener la carga de demostrar una prestación de servicios y no cumplirla, mal puede ser procedente una pretensión de prestaciones sociales incoada y deducida de tal relación de trabajo. Por tal motivo, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la acción bajo estudio y así se establece.

-III-

Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE SIERRA QUINTERO en contra de C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE “HIDROSUROESTE”, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2005, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,

NORY GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.


Exp. 8260-99
JGHB/Edgar