JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE: ROSALBA LOZADA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.154.407, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Pedro Pablo Ramírez Jaimes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.865.

PARTE DEMANDADA: RAMONA ROA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.223.023, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Manuel Augusto Trujillo Archila, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.078.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES-INTIMACION.

PARTE NARRATIVA

LA DEMANDA

En escrito de demanda presentado por la ciudadana Rosalba Lozada Silva, debidamente asistida de abogado, contra la ciudadana Ramona Roa Pernía, por Cobro de Bolívares Intimación, expone: Que en fecha 13 de julio de 2000, y posteriormente en fecha 15 de julio de 2000, le facilitó en calidad de préstamo a la demandada la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) en dos partes de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) cada una en las fechas antes indicadas, las cuales debían ser canceladas en su totalidad el 20 de diciembre de 2000, y que a los efectos de asegurar el cumplimiento de la obligación, de demandada firmó y aceptó para ser pagadas a su vencimiento en dos oportunidades diferentes correspondientes a las dos entregas de dinero, dos letras de cambio, emitidas en fechas 13/07/2000 y 15/07/2000, por cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) cada una.
Alega que vencido el plazo para la devolución del capital del préstamo en su totalidad, la deudora y librada Ramona Roa Pernía, no devolvió la suma dada en préstamo, ni los intereses correspondientes a la rata del 5% anual, los cuales han corrido en un lapso de 426 días desde el 21 de diciembre de 2000 hasta el 20 de febrero de 2002, los cuales ascienden a la suma de quinientos noventa y un mil seiscientos sesenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 591.662,88).
Que por cuanto han sido infructuosas las gestiones a fin de lograr el pago de la deuda, es por lo que demanda, como en efecto lo hace, a la ciudadana RAMONA ROA PERNIA, por la vía del procedimiento de intimación, para que proceda a pagar las siguientes cantidades de dinero:
1.- La suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de capital.
2.- La suma de quinientos noventa y un mil seiscientos sesenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 591.662,88), correspondiente a los intereses calculados a la rara del 5% anual, desde el 21 de diciembre de 2000 hasta el 20 de febrero de 2002.
3.- Las costas del proceso.
Fundamenta la demanda en los artículos 640, 641, 642, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 456 ordinal 2º del Código de Comercio.
Estima la demanda en la cantidad de catorce millones novecientos noventa y nueve mil ochocientos setenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 14.999.870,75).

LA CONTESTACION

En su oportunidad procesal la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en donde rechaza, niega y contradice tanto en el hecho como en el derecho, la demanda intentada en su contra en los siguientes términos: Que desconoce formalmente las firmas que aparecen en las letras de cambio instrumentos fundamentales de la pretensión, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Que la letra de cambio anexada marcada “A”, carece del requisito exigido en el numeral séptimo del artículo 410, ya que no existe por lo menos en la República Bolivariana de Venezuela, un lugar denominado “San Cbal”, tal como aparece en la mencionada letra, careciendo en consecuencia de lugar de emisión, y que no existe lugar indicado al lado de la firma del librador que pudiere convalidar tal defecto, por lo que la letra es nula.
Que el artículo 411 del Código de Comercio señala que de no indicarse lugar de pago, se tendrá como tal el que apareciere al lado del nombre del librado, pero que en la letra en referencia lo que aparece al lado de la libradora en Resid. Don Miguel torre A piso 7 apto. 7 la Ermita Telf. 5666360, sin señalarse ciudad o país en el que se encuentra ese lugar; que este lugar no sirve para determinar la competencia de este Juzgado y advierte la existencia de una incompetencia territorial.

PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 20 de noviembre de 2002, el abogado Manuel Augusto Trujillo Archila, acreditándose el carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovió el valor y mérito de los autos, y del desconocimiento de las letras de cambio.
PARTE MOTIVA

La pretensión de la parte actora tiende al cobro de las cantidades de dinero contenidas en las letras de cambio acompañadas como instrumentos fundamentales de la demanda, de tal manera que esos instrumentos no deben merecer duda alguna en cuanto a su nacimiento y existencia, en virtud de que las obligaciones dinerarias deben estar sustentadas en un medio de prueba admisible. A estos fines la parte demandante produjo junto con la demanda las letras de cambio fechadas el 13 de julio de 2000, y 15 de julio de 2000, con fechas de vencimiento el 20/12/2000, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) cada una, indicando como librada aceptante a la demandada Ramona Roa Pernía.
Llegada la oportunidad de la contestación la parte demandada señaló que era falso que hubiese firmado las letras y procedió a desconocerlas.
Ante esta postura procesal asumida por la parte demandada la demandante ha debido cumplir con los parámetros previstos en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece lo siguiente:

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

De la lectura de la norma antes transcrita se observa al ser concordada con el artículo 444 ejusdem, que al haberse producido contra la parte demandada en el proceso el instrumento cambiario como emanado de ella, ha debido manifestar formalmente el reconocimiento o la negación, ya en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento fue producido con el escrito de la demanda, o dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se produjo, cuando fuere posteriormente al acto de contestación. En efecto, la parte demandada no hizo otra cosa que ceñirse al texto del artículo 444 en comento, pues de su escrito de contestación aparece que niega haber firmado las letras de cambio producidas como instrumentos fundamentales de la pretensión, por lo que ante tal postura procesal asumida por la parte demandada, la demandante ha debido, en acatamiento del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, probar su autenticidad, promoviendo la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
En relación al defecto anotado por parte de la demandada en la letra de cambio marcada “A”, respecto a la carencia del lugar de emisión, no tiene relevancia por cuanto quedaron desechadas dichas letras.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, encontrando que el alegato del nacimiento y existencia de la obligación demandada carece de prueba ante la negación de estampación de firma de la demandada.
Por otra parte, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, fijando que en caso de duda la sentencia debe favorecer al demandado. En este sentido, no existiendo prueba de la obligación demandada por la negación de la firma y la falta de promoción de la prueba de cotejo, debe sucumbir la parte demandante en su pretensión, por haberse quedado en la simple alegación de hechos sin sustento probatorio alguno que demuestre el nacimiento y existencia de la obligación demandada.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ROSALBA LOZADA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.154.407 contra RAMONA ROA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.223.023, por COBRO DE BOLIVARES.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2005.


Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio


Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria

Exp. 3350